La Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León ha desestimado el recurso interpuesto por una mujer, víctima de malos tratos, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Valladolid, que le negó el derecho a percibir una pensión de viudedad tras el fallecimiento de su expareja ocho años después de dar de baja la unión no matrimonial en el Registro Municipal de parejas de hecho.
Los magistrados destacan que la ley que regula el acceso a la pensión de viudedad trata de manera diferenciada a los matrimonios y a las parejas de hecho.
La Sala da así la razón al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social porque la regulación de acceso a la pensión de viudedad es diferente para los matrimonios y para las parejas de hecho. En el artículo 220 de la Ley General de la Seguridad Social no se exige la existencia de convivencia a la fecha del fallecimiento del causante ni la pervivencia del vínculo matrimonial, mientras que en el caso de las parejas de hecho sí se exige tal requisito, sin contemplar ninguna excepción al respecto, “lo que es producto de la diferente regulación de la pensión de viudedad ya analizada anteriormente”.
En este sentido, los magistrados explican que “la diferencia entre uno y otro precepto deriva esencialmente de que, a la unión matrimonial, aunque sea histórica, sigue estando protegida a efectos de la percepción de la pensión de viudedad, pero no ocurre lo mismo para las parejas de hecho históricas en cuanto que, cuando estas ya no existen, como es el caso que nos ocupa (baja en el Registro Municipal años anteriores al hecho causante), el derecho a tal prestación no pervive”.
Según la sentencia, “la diferencia de trato entre una situación y otra no tiene relación con la violencia de género, sino con la voluntad del legislador de mantener esa diferencia. Dicha diferencia tampoco puede solventarse por la vía de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, pues aquí la supuesta desigualdad normativa afecta a mujeres en ambos casos, esto es, mujeres que solicitan una pensión de viudedad con unión matrimonial y mujeres que formaron pareja de hecho, esto es, no entre hombres y mujeres”.
“En definitiva, nos encontramos ante dos regulaciones de dos situaciones que el legislador no ha equiparado y, por tanto, la actora no reúne todos los requisitos necesarios para ser acreedora de la pensión de viudedad reclamada, pues el Registro de Parejas de Hecho tiene carácter constitutivo de la pareja, por lo que analizada la situación no se aprecia la vulneración del principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución Española)”.