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26/05/2020 09:21:19 REDACCIÓN TRIBUTARIO 2 minutos

El Supremo avala que Telefónica excluya de la prorrata del IVA las operaciones con productos derivados

Las operaciones con productos derivados, efectuadas por Telefónica, no deben incluirse en el cálculo de prorrata porque no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA.  

Las operaciones con productos derivados efectuadas por Telefónica no deben incluirse en el cálculo de prorrata porque no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA.

Así lo ha establecido la Sala de lo Contencioso-admiistrativo, en sentencia de 18 de mayo de 2020. 

Para llegar a este pronunciamiento aclara la Sala que se cuestiona si tales operaciones deben considerarse "operación principal" o "actividad habitual", o, por el contrario, "operación accesoria" o "actividad no habitual", a efectos del cálculo de la prorrata en el IVA, los ingresos procedentes de la transmisión que realiza una holding de participaciones de sus filiales y de la suscripción por una holding de derivados financieros a fin de cubrir riesgos de tipo de cambio o de tipo de interés, cuando también realiza para las participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, por medio de labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y de concesión de préstamos.

Analizadas las específicas actividades que realiza la compañía y a la finalidad de la suscripción de productos derivados, es como llega el Supremo a la conclusión de que la venta de participaciones en empresas del grupo no merece la calificación de accesoria porque la entidad realiza para las participadas servicios de apoyo financiero, contable, legal, técnico y comercial, mediante labores permanentes de asesoramiento, consultoría e intermediación y de concesión de préstamos.

Por ello, la venta de participaciones es en realidad una prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal de la compañía, y tampoco la relación -de garantía o aseguramiento- de la suscripción de productos derivados con otras operaciones de la entidad convierte la suscripción en actividad sujeta a IVA.

Saldo positivo

Confunde la sentencia recurrida el saldo positivo con el precio del derivado (que es la suma que se abona al banco al suscribir el contrato) y la liquidación del subyacente (saldo -positivo o negativo-). Reside el error en que el solo hecho de que exista un saldo positivo no convierte a su perceptor en prestador de servicio para la sociedad comercializadora, pues quien presta el servicio es el banco o la entidad financiera y quien lo recibe es la otra parte del negocio.

Siendo así, las operaciones con derivados financieros no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata.

Explica la sentencia que esta exclusión resulta procedente porque la suscriptora no solo no presta un servicio al contratar el producto derivado, sino que se limita con tal contratación a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de las actividades que le son propias.

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