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05/06/2020 11:12:02 REDACCIÓN ADMINISTRATIVO 2 minutos

El levantamiento de la suspensión de los plazos en el procedimiento de contratación no es un acto recurrible

La decisión de continuar el procedimiento de licitación, basada en las excepciones a la suspensión de los plazos prevista en el RD 463/2020, no es un acto que forme parte propiamente del procedimiento de contratación por lo que no puede ser objeto de recurso

El levantamiento de la suspensión de los plazos en el procedimiento de contratación no es un acto recurrible. Así lo ha establecido el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (resolución 591/2020), en una recient resolución de 14 de mayo. Pese a que la reclamación se dirige contra el anuncio de licitación, en realidad se recurre contra la decisión de levantar la suspensión de los plazos en virtud de lo establecido en la disp. adic. 3ª del RD 463/2020.

Este Real Decreto residencia la potestad de acordar la continuación en las “entidades del sector público”, respecto de los “procedimientos administrativos”, por lo que el órgano que acuerde la continuación podría ser un órgano distinto al órgano de contratación, y respecto de varios procedimientos, de contratación o de otra naturaleza. Por ello, los actos de continuación de los procedimientos administrativos no son propiamente actos de trámite del procedimiento administrativo de contratación, sino actos que afectan en general a la entidad perjudicada por la suspensión.

No obstante, y aunque se pudiera considerar el acto como un acto de trámite del procedimiento de contratación, el acto no decide directa o indirectamente sobre la adjudicación, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

El RD 463/2020 no configura un derecho subjetivo de los interesados a la suspensión de los procedimientos, sino que atendida la circunstancia extraordinaria de crisis sanitaria, coadyuva al cumplimiento de las medidas adoptadas para combatir los efectos de la pandemia, y entre sus excepciones se prevé la de necesidades de interés general o de funcionamiento básicos de los servicios.

El Tribunal, además de lo anterior, entiende que la recurrente no está legitimada para el planteamiento del recurso, pues no existe vinculación alguna, directa e inmediata de la Asociación recurrente con los intereses de las empresas asociadas. Por tanto carece de legitimación para alegar un hipotética vulneración de la legalidad, pues no existe acción popular en la reclamación en materia de contratación

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