La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ha establecido que la presentación del 'modelo 390' no interrumpe el plazo que tiene Hacienda para comprobar el IVA.
Con ello, admite los criterios previamente sentados por el TEAC para sustentar la tesis de que la declaración-resumen anual no aporta liquidaciones adicionales a las ya efectuadas en las declaraciones liquidaciones periódicas y, por tanto, no ostenta la condición de "actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria".
La sentencia del alto tribunal, de 18 de mayo de 2020, está disponible en este enlace.
Mero carácter ratificador
Es por la falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual por lo que no se le puede otorgar carácter "ratificador" y por ende, tampoco el modelo 390 puede decirse que tenga eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.
El Supremo admite los criterios sentados por el TEAC para sustentar la tesis de que la declaración-resumen anual no aporta liquidaciones adicionales a las ya efectuadas en las declaraciones liquidaciones periódicas y, por tanto, no ostenta la condición de "actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria".
El resumen-anual constituye una mera operación aritmética consistente en el sumatorio de los resultados de las casillas correspondientes a los distintos importes de cuotas devengadas, o de cuotas soportadas deducibles, no un desarrollo pormenorizado de los importes declarados en las declaraciones liquidaciones presentadas por el sujeto pasivo, de forma tal que permitan concluir que se está suministrando una información que permita a la Administración tributaria un conocimiento exhaustivo de la actividad desarrollada por el sujeto pasivo.
Aunque en el resumen anual debe suministrarse cierta información adicional, ésta "se refiere esencialmente al conjunto del año natural, sin distinción de trimestres o meses", a efectos de permitir a la Administración tributaria conocer cuál es la situación fiscal del sujeto pasivo a 1 de enero y que será la que determine la tributación del sujeto pasivo en el ejercicio siguiente.
Por la falta de contenido liquidatorio de la declaración-resumen anual, por el discutible carácter "ratificador" de las liquidaciones previas y, sobre todo, el cambio de régimen jurídico en cuanto no deben acompañarse al modelo las liquidaciones trimestrales (argumento esencial del Tribunal Supremo) es lo que obliga a modificar la doctrina legal y afirmar que el modelo 390 carece de eficacia interruptiva del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de los períodos mensuales o trimestrales del período anual correspondiente.
Declarado que la presentación del resumen-anual carece de efectos interruptivos de la prescripción, en el caso, la estimación del recurso comporta que se deba declarar prescrito el derecho a liquidar el tercer trimestre del ejercicio cuestionado porque cuando se notifica la primera actuación de comprobación ya había transcurrido el plazo de cuatro contado desde la fecha en que se presentó la autoliquidación del período.