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12/06/2020 08:36:13 VICTORIA ROYO PÉREZ CONSUMIDORES 4 minutos

El retraso o cancelación de un vuelo por el comportamiento conflictivo de un pasajero no da derecho a compensación 

Así lo ha establecido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en una reciente sentencia

Victoria Royo Pérez - El Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera, en su sentencia de 11 de junio de 2020 sobre el asunto C-74/19, que el comportamiento conflictivo de un pasajero en un vuelo puede constituir una “circunstancia extraordinaria” que permite al transportista quedar eximido de la obligación de compensar por la cancelación o el gran retraso del vuelo de que se trate o de un vuelo siguiente operado por el propio transportista con la misma aeronave. 

Además, el TJUE estima como medida razonable del transportista aéreo el haber reubicado al demandante en un transporte alternativo, consistente en otro vuelo operado por él mismo, y debido al cual dicho pasajero llegó a su destino un día después del inicialmente previsto. En el caso concreto, el tribunal de Luxemburgo cree que constituyó una “medida razonable” que exime al transportista aéreo de la obligación de compensación, al cumplirse determinadas condiciones.

El litigio principal

En el caso, un pasajero reclamó al transportista aéreo Transportes Aéreos Portugueses (TAP) una compensación por el gran retraso que sufrió su vuelo de enlace a la llegada a su destino final. La aerolínea se negó a pagarle una compensación porque el retraso del vuelo en cuestión se debió al comportamiento conflictivo de un pasajero en un vuelo anterior, operado con la misma aeronave, que provocó el desvío de esta. Según la compañía, dicha circunstancia debía calificarse de “extraordinaria”, en el sentido del Reglamento sobre los derechos de los pasajeros aéreos, que lo eximía de la obligación de compensación prevista en ese mismo Reglamento.

El Tribunal Judicial da Comarca de Lisboa (Tribunal de Primera Instancia de Lisboa, Portugal) se cuestiona, en primer lugar, sobre la calificación jurídica de la circunstancia que provocó dicho retraso; en segundo lugar, sobre si un transportista aéreo puede invocar dicha circunstancia cuando esta circunstancia no haya afectado al vuelo cancelado o retrasado, sino a un vuelo anterior operado por el propio transportista aéreo con la misma aeronave; y, en tercer lugar, sobre el carácter razonable de las medidas adoptadas por dicho transportista. 

La respuesta del TJUE

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que para calificar un acontecimiento como de “circunstancia extraordinaria” debe cumplir dos requisitos cumulativos: que los acontecimientos, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapen al control efectivo de este. Además, el TJUE añade que estas circunstancias pueden darse, en particular, en caso de riesgos para la seguridad.

Así, el Tribunal de Justicia ha considerado que el comportamiento conflictivo de un pasajero que haya tenido como consecuencia el desvío de la aeronave, poniendo efectivamente en peligro la seguridad de un vuelo, no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y tampoco puede ser controlado, en principio, por él. 

No obstante, la sentencia precisa que no se puede invocar la condición de "circunstancia extraordinaria" si el transportista contribuyó a que se produjera el comportamiento conflictivo o si tuvo la posibilidad de preverlo y de adoptar las medidas adecuadas en un momento en que podía hacerlo sin consecuencias graves para el desarrollo del vuelo afectado.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia establece que el transportista puede invocar esta "circunstancia extraordinaria" incluso si el mal comportamiento del pasajero no ha afectado al vuelo cancelado o retrasado, sino a un vuelo anterior operado por el propio transportista aéreo con la misma aeronave, siempre que pruebe que existe "causalidad directa". El tribunal de Luxemburgo establece que determinar la causalidad directa incumbirá al tribunal nacional, a la luz de los elementos de hecho de que disponga y teniendo en cuenta especialmente las condiciones de explotación de la aeronave de que se trate.

Por último, el Tribunal de Justicia considera que, en caso de producirse una “circunstancia extraordinaria”, el transportista aéreo que pretende quedar eximido de la obligación de compensar a los pasajeros debe garantizar lo antes posible un transporte alternativo razonable y satisfactorio utilizando todos los medios a su disposición. Así, el TJUE considera una "medida razonable" que el transportista coloque a los pasajeros afectados colateralmente en el siguiente vuelo operado por él mismo, de forma que los viajeros lleguen a su destino un día después de lo previsto, solo en el caso de que este no hubiera podido reubicarlos en otros vuelos, directos o con escala, ya pertenezcan o no a la misma alianza aérea, que no hubieran llegado con tanto retraso como el siguiente vuelo del transportista aéreo de que se trata.

Por tanto, el Tribunal de Justicia considera que un transportista aéreo no está obligado a indemnizar a los pasajeros si puede probar que la anulación de un vuelo o la llegada con un retraso igual o superior a tres horas se debe a “circunstancias extraordinarias” que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables y, en caso de que se produzca una de esas circunstancias, este hubiese adoptado las medidas adaptadas a la situación.
 

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