Prensa Tribunal Constitucional. - El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) por unanimidad, ha estimado parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra el art. 5 de la Ley de la Generalidad de Cataluña 17/2017, de 1 de agosto, del Código Tributario de Cataluña y de aprobación de los Libros Primero, Segundo y Tercero, relativos a la Administración Tributaria
de la Generalidad.
La sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón, aborda por primera vez de manera sistemática la cuestión de la existencia o no de competencia normativa autonómica para el establecimiento de normas tributarias de carácter general, tanto sustantivas (principios, categorías tributarias, etc..) como de procedimiento, para todos los tributos que conforman su Hacienda; normas de “parte general” de Derecho tributario plasmadas fundamentalmente en la actualidad en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria (LGT) y en sus reglamentos (estatales) de desarrollo.
La sentencia, analiza la distribución constitucional de competencias en materia tributarias entre el Estado y las comunidades autónomas en función de la naturaleza propia o cedida de los recursos tributarios que constituyen la Hacienda autonómica, y determina el contenido y el alcance de los concretos títulos competenciales que ope Constitutionis (arts. 149.1.1, 8, 14 y 18 CE) reservan al Estado la configuración de los “principios y normas jurídicas generales, sustantivas y de procedimiento, del sistema tributario español … aplicables a y por todas las Administraciones tributarias” (art. 20.4 LOFCA); expresión de la coordinación que la Constitución exige al Estado (art. 156.1 CE) para garantizar que el ejercicio del poder tributario por los distintos niveles territoriales sea compatible con la existencia de “un sistema tributario” (31.1 CE), del que los (sub)sistemas tributarios autonómicos forman parte. En consecuencia, la sentencia recuerda que las competencias normativas autonómicas en materia de tributos propios y cedidos han de coexistir con aquellas que el Estado ostenta en virtud del art. 149.1 CE, y cuyo ejercicio puede condicionar lícitamente a las primeras más allá de los límites impuestos en otros preceptos constitucionales, en la LOFCA y en el respectivo estatuto de autonomía. La sentencia subraya que, adicionalmente, la competencia normativa autonómica sobre tributos cedidos vendrá delimitada por el alcance y
las condiciones establecidas expresamente en la ley específica de cesión.
De ahí que, por un lado, las normas tributarias autonómicas de carácter general que regulen o contravengan aquellos preceptos de la LGT que establezcan esos “principios y normas jurídicas generales del sistema tributario español” ex art. 149.1.1, 8, 14 y 18 CE, serán inconstitucionales por invadir dichas competencias estatales y, por ende, no serán aplicables a los tributos autonómicos propios ni a los estatales cedidos. Por otro lado, aunque las normas tributarias autonómicas de carácter general no vulneren tales competencias estatales, serán aplicables únicamente a los tributos propios de la comunidad autónoma (y no a los tributos cedidos) si su contenido desborda los límites introducidos por el Estado en la ley específica de cesión en el ejercicio de su potestad originaria ex arts. 133.1, 149.1.14 y 157.3 CE.
Una vez aclarada la distribución de competencias en la materia, y teniendo en cuenta que las normas contenidas en el Código Tributario de Cataluña y aquí impugnadas no distinguen entre tributos propios y cedidos ni hacen referencia alguna al bloque de la constitucionalidad ni a la LGT, el Tribunal se pronuncia sobre la adecuación de los concretos preceptos impugnados al referido orden constitucional de competencias.
Por un lado, el Tribunal estima y declara inconstitucional, entre otras, la regulación (que excede la sola repetición) de los principios constitucionales en materia tributaria; la regulación con carácter general del ámbito temporal y de los criterios de interpretación de las normas tributarias; de la potestad de calificación de la Administración; la regulación del supuesto en la que la Administración tributaria de la Generalidad y el contribuyente pueden llegar a “entendimientos” para la determinación de derechos yobligaciones tributarias; o la atribución de la competencia para regular los plazos de prescripción y las causas de interrupción de su cómputo.
Por otro, el Tribunal desestima las impugnaciones contra diversas disposiciones del Código autonómico al no apreciar una extralimitación competencial, entre otras, en la atribución a la Administración tributaria de la Generalidad de la facultad de dictar disposiciones interpretativas y de la obligación de contestar a las consultas que se le planteen sobre las normas tributarias que promulguen en el ámbito de sus competencias, del deber de aplicar las normas tributarias de acuerdo con la doctrina establecida por los órganos económicoadministrativos y la jurisprudencia de los tribunales, de la facultad de obtener información con trascendencia tributaria “con la finalidad de utilizarlas en el ejercicio de las funciones de aplicación de los tributos o de recaudación en período ejecutivo que tiene atribuidas por ley”; o de la posibilidad de que los datos con trascendencia tributaria que obtienen los entes locales supramunicipales en el desempeño por delegación o encargo de gestión de las facultades de aplicación de los tributos propios de los ayuntamientos catalanes se cedan directamente a la Agencia Tributaria de Cataluña “para el control del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias”.
Por último, el Tribunal realiza interpretaciones conforme de determinados preceptos, como, entre otros, los que contienen la regulación de la vía económicoadministrativa, al establecer verdaderas especialidades procedimentales ratione materiae sin invasión de la competencia estatal sobre los “principios y normas generales de procedimiento del sistema tributario español” (arts. 149.1.14 y 18 CE), mientras sean de aplicación exclusiva a la revisión de los tributos autonómicos propios. Y ello porque, en el actual sistema de financiación autonómica, no existe delegación estatal en materia de regulación de la revisión administrativa de los tributos cedidos de gestión autonómica.
En definitiva, la sentencia admite la constitucionalidad del Código Tributario de Cataluña, pero con la declaración de inconstitucionalidad parcial de aquellos preceptos indicados en el fallo de la misma y la realización de las interpretaciones conformes expuestas en aquel.