Prensa Tribunal Supremo. - El tribunal estima la demanda de la beneficiaria contra el SEPE que le impuso una sanción de extinción de la prestación de desempleo por cobro indebido de la misma y le reclamó la devolución de 4.225 euros por no haber comunicado en su oficina dicho ingreso. Un juzgado de Tenerife y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestimaron la demanda y confirmaron la resolución del SEPE que ahora ha sido anulada por el Tribunal Supremo. La Sentencia es la 719/2020.
La Sala afirma que la única ganancia patrimonial obtenida por la beneficiaria y no comunicada al SEPE ha sido la percepción de una comisión “cuya manifiesta y evidente insignificancia económica” justifica que se hubiere omitido la notificación de esta circunstancia a la entidad gestora, ya que no genera la causa de incompatibilidad entre la prestación y el trabajo por cuenta propia que contempla el artículo 282.1 de la Ley General de la Seguridad Social, por lo que se trata de una infracción que tipifica como falta grave –artículo 25.1 Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social- no haber notificado la baja en las prestaciones en el momento en el que se produzca situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho.
El tribunal sigue los criterios establecidos en materia de incompatibilidades y sanciones vinculadas a las prestaciones de desempleo que determinan la suspensión o extinción de la prestación. Así, recuerda que el artículo 47.1 de la ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, al que se acoge el SEPE en su resolución, establece la sanción de extinción cuando se trata de prestaciones de desempleo e incapacidad temporal frente a la regla general que para las infracciones graves contempla la sanción de pérdida de la prestación de seguridad social durante tres meses.
La Sala asegura que procede la sanción de extinción de la prestación cuando injustificadamente se hubiera omitido la notificación a la entidad gestora de la concurrencia de alguna de las circunstancias que dan lugar a la suspensión o extinción de la misma. Sin embargo, recuerda el criterio establecido por la propia Sala, en aplicación del principio de insignificancia económica, que ha de regir en la correcta interpretación de la regla del artículo 282.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que impone la incompatibilidad de las prestaciones de desempleo con cualquier clase de trabajo por cuenta propia.
Con esa doctrina –afirma el tribunal- “hemos matizado la enorme desproporción y excesiva rigurosidad de las consecuencias jurídicas que se derivarían, en los casos en los que los ingresos obtenidos por el beneficiario de la prestación son especialmente reducidos, insignificantes, y de muy escasa relevancia, fruto de una actividad económica absolutamente marginal"