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Actualidad Jurisprudencia
10/09/2020 11:46:58 REDACCIÓN TJUE 3 minutos

La aerolínea no responde de los daños sufridos por un pasajero por la caída en el hotel tras la cancelación de su vuelo

La reparación de los perjuicios individuales causados por una falta cometida por el personal del hotel exigiría una apreciación individual de la magnitud de dichos perjuicios en cada caso, y excedería el marco de las medidas de reparación estandarizadas e inmediatas previstas por el Reglamento 261/2004/CE

La Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha emitido una reciente sentencia, de 3 de septiembre de 2020, con número de referencia C-530/2019, en la que dicta que, tras ser cancelado un vuelo, la compañía aérea no responde de los daños sufridos por el pasajero debido a la negligencia del personal del hotel donde se alojó. 

Tal como se relata en los hechos del fallo, la compañía aérea ofreció a los pasajeros, entre ellos el demandante (una persona con movilidad reducida) alojamiento gratuito en un hotel local en virtud de lo dispuesto en el art. 9.1 b) del Reglamento 261/2004/CE, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos.

El demandante sufrió una caída en el hotel al quedar atascadas las ruedas delanteras de su silla en una ranura que atravesaba el camino, y reclama a la compañía aérea con la que concertó el vuelo cancelado el pago de una indemnización por las graves lesiones sufridas.

La respuesta del TJUE

El tribunal sito en Luxemburgo considera que no es imputable responsabilidad alguna al transportista aéreo por los daños derivados de la supuesta negligencia del personal del hotel en el que ofreció alojamiento.

El derecho a compensación que ampara a los pasajeros cuando el transportista incumple su obligación de atención establecida en el art. 9 del Reglamento 261/2004 tiene por objeto exclusivamente el reembolso de los importes que, a la vista de las circunstancias propias de cada caso, resulten necesarios, adecuados y razonables para suplir la deficiencia del transportista aéreo en relación con dicha atención.

Por consiguiente, el derecho al reembolso de tales importes se inscribe plenamente en la lógica del sistema de medidas de reparación estandarizadas e inmediatas que establece tal Reglamento en favor de los pasajeros, puesto que dichos importes sirven para compensar los gastos efectuados por estos pasajeros para obtener las mismas prestaciones estandarizadas e inmediatas que el transportista aéreo debería haberles ofrecido, sin que sea necesario a tal efecto llevar a cabo una apreciación individual de la situación específica de cada pasajero.

En cambio, la reparación de los perjuicios individuales causados por una falta cometida por el personal del hotel que ha seleccionado el transportista aéreo para el alojamiento contemplado en el art. 9 del Reglamento exigiría necesariamente una apreciación individual de la magnitud de dichos perjuicios en cada caso, y excedería el marco de las medidas de reparación estandarizadas e inmediatas previstas por el Reglamento.

Por tanto, el TJUE concluye que un transportista aéreo que, en virtud del art. 9.1 b) del Reglamento, ha ofrecido alojamiento en un hotel a un pasajero cuyo vuelo ha sido cancelado no puede estar obligado, exclusivamente sobre la base de este Reglamento, a compensar a dicho pasajero el perjuicio que le ha ocasionado una falta cometida por el personal de ese hotel.

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