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22/09/2020 09:10:26 REDACCIÓN TJUE 4 minutos

TJUE: no se puede limitar la remuneración equitativa a los artistas no europeos por la reproducción de su música

En su sentencia de 8 de septiembre de 2020, el Tribunal de Justicia declara que ningún Estado Miembro podrá privar del derecho a una remuneración equitativa y única a los artistas no europeos cuyos fonogramas sean difundidos en público, en bares y otros lugares accesibles al público dentro del territorio de la Unión

Victoria Royo Pérez. - En su sentencia de 8 de septiembre de 2020, el Tribunal de Justicia declara que ningún Estado Miembro podrá privar del derecho a una remuneración equitativa y única a los artistas no europeos cuyos fonogramas sean difundidos en público, en bares y otros lugares accesibles al público dentro del territorio de la Unión.

El Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, el conocido como WPPT, es integrante del ordenamiento jurídico de la Unión, y, como subraya el tribunal europeo, obliga a la Unión y a sus Estados miembros a conceder el derecho a una remuneración equitativa y única tanto a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas que sean nacionales de los Estados miembros de la Unión como a los que sean nacionales de otras Partes contratantes del WPPT. 

Además, pese a que conforme al artículo 15.3 del WPPT las partes contratantes pueden limitar dicho derecho a los artistas de terceros Estados, como apunta la justicia europea, la Directiva 2006/115 no contiene esa limitación y se opone a que un Estado miembro limite el derecho a una remuneración equitativa y única respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas nacionales de terceros Estados. 

El origen de la cuestión prejudicial 

Recorded Artists Actors Performers Ltd (RAAP) es una sociedad de gestión colectiva de los derechos de artistas intérpretes o ejecutantes, y Phonographic Performance (PPI) es una sociedad de gestión colectiva de los derechos de productores de fonogramas.

Estas sociedades habían celebrado un contrato que estipulaba las modalidades conforme a las cuales los derechos exigibles en Irlanda por la difusión en público, en bares y otros lugares accesibles al público, o por la radiodifusión de música grabada, después de haber sido pagados por los usuarios a PPI, debían de ser compartidos con los artistas intérpretes o ejecutantes y, a tal efecto, ser parcialmente revertidos por PPI a RAAP. 

En el caso, ambas entidades discrepan sobre el alcance del contrato celebrado en relación con los derechos pagados a PPI en los casos en que la música haya sido interpretada o ejecutada por un artista que no sea nacional ni residente de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo (EEE).

A este respecto, RAAP estimaba que todos los derechos exigibles debían ser repartidos sin tomar en consideración la nacionalidad ni el lugar de residencia del artista. Así, de seguirse la posición defendida por RAAP, los artistas intérpretes o ejecutantes de terceros Estados serían remunerados en Irlanda en cualquier supuesto, mientras que, según PPI, que se basa a estos efectos en el Derecho irlandés, consideraba que no debía ser así, puesto que los artistas intérpretes o ejecutantes irlandeses no reciben una remuneración equitativa en los terceros Estados. 

La respuesta del TJUE

En primer lugar, la justicia europea recuerda que el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación y Ejecución de Fonogramas (WPPT) forma parte integrante del ordenamiento jurídico de la UE y obliga al bloque y a sus miembros "a conceder el derecho a una remuneración equitativa y única también a los nacionales" de otros países que también lo han ratificado.

Así, recuerda la obligación que establece el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 de garantizar al productor del fonograma y al artista intérprete o ejecutante una remuneración equitativa y única, que deberá repartirse entre ellos, y que se aplica cuando la utilización del fonograma o de una reproducción de este se lleve a cabo en la Unión. 

Por tanto, la Directiva no establece ninguna condición conforme a la cual el artista intérprete o ejecutante o el productor del fonograma deba ser nacional de uno de los Estados miembros del EEE ni ninguna otra condición que exija una vinculación con el territorio del EEE, como tener en él el domicilio, la residencia o el lugar de realización del trabajo creativo o artístico.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que, en virtud del principio de reciprocidad consagrado en el Convenio de Viena, la Unión y sus Estados miembros no están obligados a conceder sin limitaciones el derecho a una remuneración equitativa y única. Así, según el TJUE la necesidad de preservar condiciones equitativas de participación en el ámbito de la música grabada puede justificar una limitación del derecho a una remuneración equitativa y única. Sin embargo, la Directiva 2006/115 no contiene esa limitación y se opone a que un Estado miembro limite el derecho a una remuneración equitativa y única respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas nacionales de terceros Estados.

En conclusión, los jueces europeos consideran que el derecho de los artistas a recibir una compensación equitativa y única está protegido por la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y, por tanto, cualquier limitación "debe ser establecida por ley, de manera clara y precisa". Por lo que, a juicio del Tribunal de Justicia, la "mera existencia de una reserva notificada con arreglo al WPPT no satisface esta exigencia".
 

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