Eduardo Romero. - La intoxicación por amianto, junto con la inhalación de otras sustancias nocivas es, según la Organización Mundial de la Salud (OMS), uno de los principales causantes de las muerte por cáncer en el ámbito laboral. En circunstancias normales, este tipo de fallecimientos serían considerados como accidente o enfermedad laboral pero, ¿qué ocurre cuando entran en juego otros factores como la ingesta de tabaco que pueden alterar la claridad del diagnóstico?
En este supuesto precisamente incide el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 1892/2020 de 28 May. 2020, Rec. 5958/2019 (disponible aquí), donde se deniega la pensión de viudedad a la esposa de un trabajador fallecido por un carcinoma. Pese a una situación laboral sometido a inhalación y contacto de amianto y otros tóxicos, su alta ingesta de tabaco impidió demostrar las condiciones de la fábrica como único nexo causal de la enfermedad.
Nueve trabajadores fueron diagnosticados con cáncer de pulmón por exposición a humos
El trabajador venía prestando servicios para la empresa como oficial de automoción hasta su fallecimiento en el año 2016 por “neoplasia de pulmón” a los 58 años de edad. La entidad se dedica a la elaboración de papel para diferentes usos higiénicos y personales. El trabajo se desarrollaba en una nave con importantes defectos de ventilación y con una gran presencia de presencia de polvo de papel en el ambiente y humo de las carretillas elevadoras diésel. Asimismo, hubo una importante exposición a amianto tras la caída de parte de la nave. En total 9 trabajadores, incluido el causante, padecieron cáncer de pulmón.
La inspección de trabajo concluyó que los nueve casos podrían tener como origen común la exposición a los humos de las carretillas, pero también debido a los humos del tabaco, puesto que todos ellos fumaban en su puesto de trabajo. En resumen, con los elementos de prueba disponibles no fue posible un pronunciamiento concluyente sobre el origen laboral de la situación de enfermedad y muerte del trabajador. Por ello, la mujer del fallecido obtuvo una pensión de viudedad derivada de enfermedad común.
Contra dicha resolución la actora interpuso demanda solicitando que se declarase que la contingencia de la prestación reconocida debía ser la de enfermedad profesional o accidente de trabajo, pretensión que fue desestimada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona.
¿Qué entiende la ley por accidente o enfermedad laboral?
El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social establece como accidente de trabajo “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”, si bien el art. 156.2 f) incluye Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
Asimismo, el artículo 156.2 e) establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente “que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.”
Por su parte, el artículo 157 LGSS entiende como enfermedad profesional “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional”.
¿Qué requisitos exige la ley para considerar a un accidente o enfermedad como laboral?
Los accidentes o fallecimientos en el trabajo o relacionados con el desempeño del mismo son una realidad muy presente a día de hoy. Para demostrar que estos fueron causados precisamente por el desarrollo del trabajo, se requiere que la actividad laboral sea el único factor y nexo causal.
En este supuesto incide la sentencia al matizar que “constituye requisito para la calificación de enfermedad como accidente de trabajo, esa expresa determinación de la exclusividad en la causa puesto que precisamente, y en la mayoría de los casos litigiosos, es en tal extremo en el que se advierte que falla la pretensión”. No basta con que el trabajo sea un elemento que incida en el desarrollo de la enfermedad, sino que debe ser el único factor causal.
Citando a la STS de 13 de noviembre de 2006 rec. 2539/2005, para saber si estamos ante una enfermedad profesional se exige que la misma “se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad”.
¿La enfermedad la causó el trabajo o el consumo de tabaco?
En el caso concreto, los hechos aclaran como el causante fallecido había sido fumador durante 40 años de un o 1,5 paquetes al día, presentando los primeros síntomas de su enfermedad dos años antes de su fallecimiento. Según dicta la sentencia, el actor debe demostrar el nexo causal enfermedad-trabajo como causa principal, no basta con un “juego de probabilidades” donde ha de presumirse que la muerte la pudo haber causado una circunstancia u otra.
En el presente caso, existe una concurrencia de dos concausas, en proporciones indeterminadas e indeterminables, una de carácter profesional de una insuficiente extracción de humos de carretillas transportadoras y otra de carácter personal de fumar un paquete y medio diario de cigarrillos.
No existe por tanto esa causalidad exclusiva que exige la ley, al afirmar la sentencia que queda “descartado que se pueda tratar de una enfermedad profesional como contingencia determinante del fallecimiento del trabajador causante de la viudedad de la hoy actora, tampoco se ha acreditado la conexión causal que se exigía para considerar el accidente de trabajo en los términos antes expuestos al no constar probado ese único factor causal de aquella”.