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12/11/2020 12:14:34 ISABEL DESVIAT REGISTRO 3 minutos

Aportar el correo electrónico del avalista es requisito imprescindible para la inscripción del préstamo en el Registro 

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGRN) nos recuerda en una resolución que la constancia de una dirección de correo electrónico del garante es un requisito para la inscripción de la escritura. Y ello aunque la LCCI nos hable tan solo del correo electrónico del prestatario.

Aportar el correo electrónico del avalista es requisito imprescindible para la inscripción del préstamo en el Registro 

Isabel Desviat -  La Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario ha sido concebida con el objetivo de potenciar la seguridad jurídica, aportar mayor transparencia a la contratación, y, en definitiva, una mayor comprensión por el ciudadano de las obligaciones que contrae cuando firma, ya sea como comprador, vendedor o garante de la operación.

Una de las obligaciones que competen al notario se contiene en la disposición adicional 8ª de la Ley, un detalle que puede parecer menos importante o accesorio, pero que en caso de no verificarse puede traer como consecuencia la suspensión de la inscripción de la escritura de préstamo, como bien se indica en esta resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGRN), de 28 Jul. 2020.

En la norma se señala expresamente que «El notario autorizante de una escritura de préstamo sujeto a la presente Ley entregará o remitirá telemáticamente al prestatario sin coste copia simple de aquella. Los registradores de la propiedad remitirán también gratuitamente y de forma telemática al prestatario nota simple literal de la inscripción practicada y de la nota de despacho y calificación, con indicación de las cláusulas no inscritas y con la motivación de su respectiva suspensión o denegación. En la escritura se hará constar una dirección de correo electrónico del prestatario para la práctica de estas comunicaciones». 

Es necesario también aportar el correo del avalista 

La resolución viene referida a un caso típico: una entidad financiera otorga un préstamo a dos personas físicas, los deudores hipotecantes para la compra de su vivienda habitual, compareciendo además como hipotecante no deudora y avalista un familiar de uno de ellos, garantizando la totalidad de la deuda. Tras presentar copia de la escritura en el Registro de la Propiedad, el registrador suspende la inscripción, al no constar en la escritura una dirección de correo electrónico del hipotecante no deudor y avalista para la práctica de las comunicaciones por el Registrador, de acuerdo con la disposición adicional octava, de la Ley 5/19.

El notario impugnó la resolución al considerar que en la norma de aplicación, no se habla de garante ni avalista, sino única y exclusivamente de prestatario, y dado que se trata de una disposición excepcional, que impone una obligación añadida, gratuita y excepcional al Notario, habrá de interpretarse de forma restrictiva.

La DGRN rechaza el recurso y confirma la calificación del registrador. Para ello hace mención del articulo 15.4 de la Ley que indica que la obligación de comparecencia y las normas de protección al prestatario previstas en la norma, se extenderán a toda persona física que sea fiadora o garante del préstamo.

Señala de vital importancia la recepción de la copia simple de la escritura de préstamo, no solo para el hipotecante, sino también para el fiador, con el fin de conocer exactamente las cláusulas que no han quedado inscritas. Y no solo eso, sino que además, consentida por los intervinientes y en documento público dicha dirección para notificaciones, el propio registrador de la Propiedad podrá realizar la preceptiva comunicación telemática sin duda o problema alguno desde el punto de vista de la protección de datos.

Y concluye que así lo ha expresado la Dirección General en su Instrucción de 20 de diciembre de 2019, sobre la actuación notarial y registral ante diversas dudas en la aplicación de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, donde se señaló expresamente que «la indicación de la dirección de correo electrónico, que la ley impone con carácter obligatorio al notario (disposición adicional octava) y que tiene una clara importancia para el prestatario o garante, en la medida en que permitirá la recepción por los mismos de la información concreta sobre los términos en que ha quedado constituida la garantía hipotecaria, se convierte en un requisito para la inscripción registral de la escritura».

En consecuencia, la Dirección General rechaza el recurso interpuesto y confirma la calificación negativa realizada por el registrador de la propiedad.
 

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