El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en el asunto C 519 19, Ryanair DAC vs. DelayFix) resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Distrito de la ciudad de Varsovia (Polonia), declarándole competente para conocer de una demanda contra Ryanair en la que se solicita la indemnización por la anulación de un vuelo entre Milán y Varsovia por parte de una sociedad especializada en la gestión de cobros a la que un pasajero había cedido su crédito. La sentencia concluye que los clientes pueden ceder sus derechos de cobro a terceros para reclamar compensaciones de vuelo por retrasos o cancelaciones.
El litigio principal tiene su origen en el momento en que DelayFix, sociedad especializada en la gestión de cobros de créditos de pasajeros aéreos, solicitó ante el Tribunal de Distrito de la ciudad de Varsovia (Polonia) que se condenara a la compañía aérea Ryanair, sobre la base del Reglamento n.º 261/2004, al pago de una cantidad de 250 euros como compensación por la cancelación de un vuelo entre Milán (Italia) y Varsovia (Polonia), después de que uno de cuyos pasajeros le cediese el crédito que tenía frente a esa compañía aérea.
Ryanair propuso una excepción de incompetencia de los órganos jurisdiccionales polacos, basándose en que la cláusula 2.4 de sus condiciones generales de transporte, contratadas por dicho pasajero al comprar su billete en línea, las cuales establecían la competencia en favor de los tribunales irlandeses. Según Ryanair, DelayFix, como cesionaria del crédito de dicho pasajero, está vinculada por esa cláusula.
Mediante auto de 15 de febrero de 2019, la justicia polaca desestimó esta excepción de incompetencia, por lo que Ryanair interpuso un recurso contra dicho auto alegando que DeleyFix no es un consumidor, por lo que no puede gozar de la tutela jurisdiccional prevista para los contratos celebrados con consumidores.
Así las cosas, el tribunal polaco pregunta al TJUE, en definitiva, si el cesionario del crédito de un consumidor también puede ser considerado consumidor. La justicia polaca plantea si los artículos 2, letra b), 3, apartados 1 y 2, y 6, apartado l, de la Directiva 93/13, así como el artículo 25 del Reglamento n.º 1215/2012, deben interpretarse en el contexto del examen de la validez de un acuerdo atributivo de competencia, es decir, si el cesionario final de un crédito cedido por un consumidor podrá invocar la falta de negociación individual de las cláusulas del contrato y el carácter abusivo de las cláusulas contractuales resultantes de un acuerdo atributivo de competencia.
La respuesta del TJUE
En primer lugar, la justicia europea recuerda que el juez que conoce del asunto tiene la obligación de examinar si la cláusula atributiva de competencia ha sido efectivamente fruto de un consentimiento entre las partes, ya que una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato solo puede producir efectos entre las partes que acordaron celebrar ese contrato. Por consiguiente, de lo anterior resulta que, una cláusula atributiva de competencia incluida en el contrato de transporte entre un pasajero y esa compañía aérea no puede, en principio, ser invocada por esta última frente a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito.
En segundo lugar, el TJUE señala que, en lo que atañe a las relaciones entre la Directiva 93/13 y los derechos de los pasajeros aéreos tal como se desprenden del Reglamento n.º 261/2004, el Tribunal de Justicia considera que la Directiva 93/13 constituye una normativa general de protección de los consumidores que se aplica en todos los sectores de actividad económica, incluido el del transporte aéreo. Así, la justicia europea establece que la empresa que gestiona la reclamación se encuentra en la misma posición que el consumidor y, por tanto, está protegida por la directiva sobre cláusulas abusivas ya que, en el caso de autos, el contrato de transporte en el que se basa el crédito que invoca DelayFix fue celebrado inicialmente entre un profesional, a saber, la compañía aérea, y un pasajero.
En tercer lugar, el tribunal recuerda que una cláusula atributiva de competencia que se ha incluido sin haber sido objeto de negociación individual en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional y que confiere competencia exclusiva a un tribunal en cuya circunscripción se encuentra el domicilio del profesional, debe considerarse abusiva, ya que tiene por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales.
Por último, el TJUE señala que en virtud del artículo 7, punto 1, letra b), del Reglamento n.º 1215/2012, y por lo que atañe a los vuelos directos, tanto el lugar de salida como el lugar de llegada del avión deben considerarse, indistintamente, los lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo, de modo que quien presenta una demanda de compensación al amparo del Reglamento n.º 261/2004 puede optar por hacerlo ante el tribunal en cuya demarcación se halle, o bien el lugar de salida, o bien el lugar de llegada del avión, tal como dichos lugares estén previstos en el contrato.
En conclusión, la sentencia avala la validez de la cesión de los derechos de cobro y establece que la empresa que gestiona la reclamación se encuentra en la misma posición que el consumidor, y por tanto, está protegida por la directiva sobre cláusulas abusivas.