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25/11/2020 16:40:02 VICTORIA ROYO PÉREZ COMPETENCIA TERRITORIAL 5 minutos

El TJUE avala que un hotel alemán demande a Booking por posición dominante en el Estado miembro donde se encuentra el establecimiento

A pesar de que los actos controvertidos se desarrollan en el marco de una relación contractual, es aplicable la regla de competencia especial en materia delictual o cuasidelictual

El TJUE avala que un hotel alemán demande a Booking por posición dominante en el Estado miembro donde se encuentra el establecimiento

Victoria Royo Pérez. - En su sentencia de 24 de noviembre de 2020 (asunto C 59/19), el TJUE considera que para determinar el carácter lícito o ilícito de las prácticas reprochadas a Booking.com no es indispensable interpretar el contrato que vincula a las partes del litigio. Así, la justicia europea establece que el tribunal alemán donde se interpuso la demanda es competente para conocer del asunto ya que, a pesar de que los actos controvertidos se desarrollan en el marco de una relación contractual, es aplicable la regla de competencia especial en materia delictual o cuasidelictual prevista por el Reglamento n.º 1215/2012 (Reglamento Bruselas I bis).

Esta sentencia es relevante porque establece cuándo una acción está comprendida en la “materia contractual”, en el sentido del artículo 7.1, letra a), del Reglamento n.º 1215/2012, o, por el contrario, está comprendida en la “materia delictual o cuasidelictual”, en el sentido del artículo 7.2, del Reglamento n.º 1215/2012. 

El origen de la cuestión prejudicial

En el presente asunto, el hotel alemán Wikingerhof alega, en su demanda, una infracción del Derecho de la competencia alemán, el cual establece una prohibición general de cometer abuso de posición dominante, independiente de cualquier contrato u otro compromiso voluntario. En concreto, sostiene que no tuvo elección al celebrar el contrato controvertido y que tuvo que soportar los efectos de las modificaciones posteriores de las condiciones generales de Booking.com, dada la posición de fuerza de que esta última disfruta en el mercado pertinente no obstante las prácticas no equitativas que lleva a cabo. Así las cosas, la cuestión jurídica del litigio principal consiste en determinar si la sociedad holandesa Booking.com, que gestiona una plataforma de reservas de alojamiento, cometió un abuso de posición dominante. 

En este sentido, Wikingerhof interpuso su escrito ente el Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel (Alemania), pero Booking.com invocó la incompetencia territorial e internacional del Tribunal Regional al existir en el contrato celebrado con Wikingerhof un acuerdo atributivo de competencia según el cual los tribunales de Ámsterdam (Países Bajos) son competentes territorialmente para conocer de los litigios que se deriven de dicho contrato.

El Tribunal Regional resolvió que carecía de competencia territorial e internacional, extremo que fue confirmado en apelación por el Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Schleswig, Alemania. 

Sin embargo, no conforme, la parte demandante interpuso un recurso de revisión en el que alegaba que el Tribunal Superior había considerado erróneamente que la acción de que se trata no era de su competencia, por lo que dicho órgano pregunta al TJUE si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012 se aplica a una acción dirigida a hacer cesar determinadas actuaciones llevadas a cabo en el marco de la relación contractual que vincula al demandante con el demandado, acción que se basa en una alegación de abuso de posición dominante cometida por este y que infringe el Derecho de la competencia.

La respuesta del TJUE

En primer lugar, el TJUE recuerda que el Reglamento Bruselas I bis establece las competencias especiales en materia contractual y en materia delictual o cuasidelictual. Así, en el caso de las primeras, el demandante puede acudir al órgano jurisdiccional del lugar de cumplimiento de la obligación que sirva de base a la demanda, mientras que, para las acciones comprendidas en la segunda categoría, se establece que podrán ejercitarse ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.

Además, el tribunal considera que, cuando un demandante invoca una de las citadas reglas (artículo 7.1 o 7.2 Reglamento n.º 1215/2012), es necesario que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe si las pretensiones del demandante son, independientemente de su calificación en el Derecho nacional, de naturaleza contractual o, por el contrario, de naturaleza delictual o cuasidelictual en el sentido del antedicho Reglamento.

Por tanto, el tribunal apunta que una acción estará comprendida en la “materia contractual” cuando esté basada en las estipulaciones de un contrato o en nomas jurídicas aplicables en virtud de dicho contrato. En cambio, en el caso de que el demandante invoque en su demanda el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley, no resultará indispensable examinar el contenido del contrato celebrado con el demandado para apreciar el carácter lícito o ilícito del comportamiento reprochado a este último por tratarse de una obligación que se impone al demandado con independencia de dicho contrato. 

En el caso, Wikingerhof alega una infracción del Derecho de la competencia alemán, que establece una prohibición general de cometer abuso de posición dominante, independiente de cualquier contrato u otro compromiso voluntario. En concreto, sostiene que no tuvo elección al celebrar el contrato controvertido y que tuvo que soportar los efectos de las modificaciones posteriores de las condiciones generales de Booking.com dada la posición de fuerza de que esta última disfruta en el mercado pertinente no obstante las prácticas no equitativas que lleva a cabo. 

Por consiguiente, procede considerar que, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique este extremo, la acción entablada por Wikingerhof, al basarse en la obligación legal de no incurrir en abuso de posición dominante, está comprendida en la materia delictual o cuasidelictual a los efectos del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012. Así, según el TJUE, el juez competente en circunstancias como las del litigio principal, será el del mercado afectado por el supuesto comportamiento contrario a la competencia, es decir, el tribunal alemán.
 

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