La Sala Segunda del Tribunal Constitucional confirma la sentencia 58/2018, dictada por el Tribunal Supremo en 2016, que denegó la pension de viudedad a una mujer casada por el rito gitano.
La denegación de la pensión no supone discriminación por razón de raza o etnia porque la unión celebrada conforme a los usos y costumbre gitanos, no ha sido reconocida por el legislador como una de las formas válidas para contraer matrimonio con efectos de validez civil. Si no consta vínculo matrimonial válido con el causante de la prestación, en alguna de las formas reconocidas legalmente, no cabe hablar discriminación directa basada en motivos sociales o étnicos.
Es cierto que la convivencia duró 15 años y que tuvieron 5 hijos, pero ni siquiera consta inscripción de la unión como pareja de hecho y además, los hijos aparecen inscritos en el libro de familia como de padres solteros, y como ya dijera el Supremo en su sentencia, el libro de familia es un documento público que acredita el matrimonio y la filiación (matrimonial, no matrimonial o adoptiva), pero no la existencia de pareja de hecho.
Sentencia del TEDH
Para el TC, la denegación de la pensión no encierra ningún viso de discriminación siendo única y exclusivamente la consecuencia directa de la propia decisión personal, libre y voluntaria, de no acceder a alguna de las fórmulas de constitución en Derecho del vínculo, las cuales, ni en sus formas civiles ni en las formas confesionales reconocidas legalmente, están condicionadas a la pertenencia a una raza, con exclusión de las demás, ni toman siquiera como presupuesto las tradiciones, usos o costumbres de una determinada etnia en detrimento de otras.
Para dictar este fallo se ha tenido en cuenta la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de 8 de diciembre de 2009 (Asunto Muñoz Díaz) y apunta que en este caso no es posible atender a la buena fe de la demandante de amparo como canon de proporcionalidad en el juicio de la posible lesión del art. 14 CE, como sí se hizo en aquel supuesto del TEDH, porque la hora recurrente en amparo era plenamente conocedora de la falta de validez de su matrimonio, al haberse celebrado por un rito no reconocido por nuestro ordenamiento jurídico y tampoco formalizó en momento alguno su relación more uxorio en el modo exigido por la legislación para el reconocimiento de su derecho a la prestación de viudedad por el sistema nacional de seguridad social.
El ordenamiento jurídico no sólo garantiza una forma de acceso civil al vínculo matrimonial con una escrupulosa neutralidad desde el punto de vista racial, sino que, incluso cuando se ha optado por dotar de efectos en materia de prestaciones de seguridad social a otras formas de convivencia, tampoco es posible apreciar connotaciones de exclusión étnica alguna o prejuicios particularmente relevantes y característicos, cualitativos o cuantitativos, que diferencien y generen un mayor impacto o un impacto adverso singularizado a los miembros de la etnia gitana en caso de incumplimiento de los requisitos y de no reconocimiento consiguiente de la pensión.
Concluye que no es posible que una unión no formalizada reciba el mismo trato que el otorgado a la relación de convivencia no matrimonial debidamente constituida, sin que resulte contrario la diferencia de trato a la prohibición de discriminación.
Discrepa del fallo el Magistrado Juan Antonio Xiol que en su Voto Particular sí considera que existe una discriminación indirecta por razón de etnia y señala que negar la prestación implica una desventaja en relación a las personas que sí formalizan e inscriben sus uniones de hecho; e incluso entiende que esta exigencia de inscripción de las uniones de hecho para lucrar la prestación de viudedad cumple una finalidad de garantía que queda también satisfecha por una tradición cultural como en el caso lo es una boda por el rito gitano.