Dos condenados por un delito contra la salud pública denunciaban la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por habérseles negado el acceso a la investigación realizada por la policía.
El Supremo, en su sentencia de 13 de abril de 2021 (disponible en este enlace) rechaza los recursos de casación presentados contra la sentencia del TSJ de Madrid, que limitaba el derecho de defensa al establecer que no existe un derecho a conocer la investigación policial desarrollada con anterioridad al inicio del procedimiento judicial. Considera que solo son susceptibles de reclamarse estas investigaciones de la policía cuando concurran circunstancias que pueden afectar a la validez de la prueba obrante en el procedimiento, o que pueden influir en su calidad, en su credibilidad o en su fuerza incriminatoria.
Los recurrentes denunciaban la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías por habérseles negado el acceso a la investigación realizada por el grupo de blanqueo de la UCO que dio lugar a la posterior su posterior detención como presuntos responsables de un cargamento de cocaína que se intervino en su poder. Los reos sospechaban que su detención resultaba de una investigación específica de narcotráfico y que tenían derecho a conocer por orden de quién y por qué se había seguido la investigación que llevó a su condena.
La Sala considera que desvelar la fuente de conocimiento de los datos que los servicios de información extranjeros hayan podido proporcionar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad españoles, no se integra en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías.
Alcance del derecho de defensa
Partiendo de esta afirmación, analiza el Supremo el alcance del derecho de defensa en relación con las actuaciones pre procesales de investigación, anteriores al inicio del proceso penal.
Argumenta la sentencia que no existe un derecho a conocer los instrumentos y materiales de los que se pueda haber servido la policía para la investigación; como tampoco existe un derecho a conocer las indagaciones de otros delitos que puedan atribuirse a los mismos sospechosos pero que estén todavía en proceso de confirmación policial.
En el caso se siguen los autos por un delito de tráfico de drogas, se denuncia la intervención de agentes encubiertos, y el eventual relato del agente encubierto no puede considerarse como un instrumento de prueba de la actuación delictiva, sino el método para obtener legítimamente la información y desencadenar la investigación que permite recabar las pruebas en que fundamentar la condena.
Aunque los encausados tienen derecho a conocer el contenido íntegro de las actuaciones procesales, este derecho no se extiende a conocer la investigación preprocesal, salvo que se presenten indicios fundados de concurrir circunstancias que comprometen la validez de la prueba o que razonablemente pueden condicionar su credibilidad o su capacidad indicativa, pues solo entonces puede entenderse que pueda quedar afectado el derecho de defensa.
El derecho a conocer la información que pueda resultar relevante para el material probatorio no es absoluto; al igual que no existe un derecho a que el encausado pueda desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales, tampoco existe un derecho a conocer o desvelar los métodos y las técnicas de investigación policial desarrolladas, ni a conocer la identidad de los agentes que hayan intervenido en la investigación, cuando no tiene una repercusión legal sobre el material probatorio en el que pueda fundarse una eventual acusación, ello siempre salvo que se pruebe de forma fundada la posible vulneración de derechos fundamentales.
Además, en el caso, es muy relevante que los acusados asumen que la actuación del agente encubierto pasó por la autorización fiscal y judicial, se incoaron diligencias de investigación de la fiscalía y que se dio cuenta al Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional, por lo que siendo estas las actuaciones, quedaban bajo la reserva del art. 282 bis de la ley procesal, que contempla la posibilidad de ocultar la identidad del agente y que sólo obliga a que se facilite a la Autoridad Judicial la información obtenida por el agente encubierto cuando constituya un elemento probatorio respecto de los hechos objeto de investigación, y no cuando se trate de sospechas policiales que vayan a ser objeto de indagación y deban ser tributarias de elementos probatorios distintos y específicos.