La justicia no considera que la aseguradora de una furgoneta tenga que asumir la indemnización por las lesiones derivadas del tropiezo entre un repartidor y una viandante. La peatona, tras chocar con el mensajero -que había aparcado su furgoneta en la acera- invadió la calzada y fue golpeada por un autobús.
La Audiencia Provincial de Barcelona, en la sentencia 7/2021 (disponible en este enalce), ha absuelto a la aseguradora de la furgoneta demandada del pago de la indemnización reclamada por las lesiones, ya que estima que el siniestro no puede ser calificado como un “hecho de la circulación”.
Así, afirma que el mero hecho de encontrarse parado o estacionado en la acera un vehículo de reparto no permite trasladar al seguro obligatorio del automóvil un hecho dañoso que encuentra su explicación en el encontronazo de una persona con otra persona.
Según el tribunal, el causante directo de los daños reclamados no fue el vehículo parado o estacionado, sino la persona que descendió del mismo, ya sea su conductor, su ayudante o un tercero que auxilia en las labores de descarga.
La peatona se chocó con una persona, no con un vehículo, siendo irrelevante a estos efectos que aquella persona con la que se tropezó se bajara del vehículo o saliera, por ejemplo, del inmueble donde estaba descargando las mercancías.
No es atropello
Tampoco puede hablarse propiamente de un atropello, pues,entendido este como 'acción o efecto de atropellar', esta acción viene definida en la RAE, cuando de un vehículo se trata, como "alcanzar violentamente a personas o animales, chocando con ellos y ocasionándoles, por lo general, daños". En este caso, la actora en ningún momento se golpeó ni fue golpeada por la furgoneta en cuestión
A lo sumo, “hecho de la circulación“ sería el golpe que la peatona se dio con el autobús de línea. Sin embargo, establece el tribunal, esta renunció a la acción ejercitada contra la aseguradora del autobús, y es de suponer que no lo hizo a cambio de nada.