El Tribunal Constitucional avala la acción adoptada por un centro escolar que acordó la suspensión temporal de la asistencia al centro mientras el menor era diagnosticado y fuera determinado el tratamiento a seguir, y desestima el recurso de amparo presentado por los padres.
Según la sentencia (disponible en este enlace) el niño presentaba conductas agresivas que ponían en riesgo su propia integridad, la de sus compañeros y la de los profesores que lo atendían. Ante tal comportamiento, el centro adoptó numerosas medidas (cambios en el horario, atención personalizada), que no consiguieron resultados positivos. La dirección del colegio se dirigió a los padres para exponerles la conveniencia de contar con un diagnóstico facultativo, a ser posible de la Unidad de Salud Mental Infantil, sobre la causa que genera la agresividad de su conducta y el tratamiento médico correspondiente.
Así, el centro adoptó la medida de suspensión tras intentar agotar otras vías de solución, y la adoptó de forma temporal y con una previsión de escolarización progresiva del alumno hasta llegar a una completa integración del alumno en su clase o determinar otras posibles modalidades de escolarización.
Último remedio
Según la sentencia, la medida de suspensión se acordó como último remedio, después de que el centro hubiera "volcado todos sus recursos" - en palabras de la inspectora de educación- para abordar la situación con los medios a su alcance, pero al no resolverse el problema, el servicio de psicopedagogía y el resto del equipo docente valoró, ante el aumento en frecuencia y gravedad de los episodios, que el tratamiento de los trastornos del comportamiento excedía del ámbito escolar y que, para garantizar la propia integridad física del menor, lo mejor era suspender su asistencia a clase.
Entiende el tribunal que esta medida de suspensión no vulnera el derecho fundamental a la educación del menor, pues está debidamente motivada y fue adoptada en pro del interés superior del menor. Comparte también el carácter preventivo que en todo momento se dio a la medida, pues su finalidad siempre fue la de evitar que persistiera una situación de riesgo para el alumno, los compañeros y los profesores; así como la temporalidad, pues la duración dependería del tiempo que llevara el diagnóstico por un profesional.
No fue una medida disciplinaria ni sancionadora, sino una decisión ad hoc guiada por el interés superior del menor, y en la que no se ha priorizado el interés general representado por el buen funcionamiento del proceso educativo; la decisión administrativa de suspender la asistencia a las clases tenía por objeto hacerle salir del escenario en el que se había comprobado que surgían los brotes de violencia y los episodios de conducta agresiva del menor, para sustituirlo por el entorno familiar, que favorecía un apaciguamiento de su comportamiento agresivo.
Además, la suspensión no interrumpía el proceso educativo del niño, sino que simplemente, resultaba sustituida la educación presencial por otra con apoyo pedagógico específico en el seno de su familia.
Aunque los padres puedan legítimamente discrepar de las medidas, estas se orientaban a intentar resolver la situación y no a discriminar al menor frente al resto, pues no es cierto que al menor se le trató como si tuviese una enfermedad mental o psiquiátrica.
Voto Particular de un magistrado
Discrepa del fallo el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos que en su Voto Particular expone que a su entender no existe ninguna previsión legal que permita la aplicación de este tipo de medidas en los centros educativos, y la ausencia de habilitación legal impide un uso sistematizado de medidas de contención física invasivas del derecho a la integridad física y moral, que a su vez el derecho a la educación del menor.