La Audiencia Provincial de Barcelona declara nula una cláusula que permitía a una escuela privada de negocios cancelar el máster y transferir al estudiante al programa más parecido, si no se conseguía la matriculación de un mínimo de diez alumnos. La Audiencia revoca así la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda y obliga al centro a devolver el precio de la matricula abonada, así como los intereses legales desde la interposición de la demanda.
El centro comunicó al estudiante, antes del inicio del curso, que el máster de marketing al que se había matriculado no iba a impartirse porque no había el mínimo de alumnos inscritos. Así mismo, le brindó la posibilidad de cursar otro máster sobre administración de empresas.
No obstante, el demandante no aceptó el cambio, puesto que trataba sobre una materia diferente y solicitó la devolución del precio de la matrícula satisfecho en su día. La demandada rehusó devolver la referida suma, pues entendió que el curso sustitutivo ofertado cumplía con las expectativas del alumno.
El centro apoyó su decisión en la cláusula octava del contrato suscrito, en la que se establecía que la escuela podía cancelar el programa si no se llegaba a un mínimo de estudiantes, transfiriéndolos al programa más parecido que ofrezca la universidad.
Cláusula abusiva
El Tribunal considera que la citada cláusula es una condición general de la contratación puesto que no ha sido negociada y, por el contrario, ha sido impuesta al alumno, quien ostenta la condición de consumidor frente a la demandada.
Como condición general, explica la sentencia, está sujeta al control de abusividad entendido como examen del posible desequilibrio entre las posiciones de las partes. Y en este caso es evidente que la cláusula impone al estudiante un cambio de curso cuya similitud con el contratado queda al solo criterio de la demandada, sin que se prevea que el estudiante pueda mostrar su disconformidad con el mismo por no "asemejarse" al efectivamente contratado y así renunciar al curso no por causa imputable al mismo, sino por causa ajena a su voluntad.
Los magistrados consideran que el curso ofrecido en lugar del contratado no guarda la debida semejanza o similitud, por cuanto el contratado tiene por objeto principal el marketing y el ofertado por la demandada la administración de empresas, similitud que en todo caso correspondía acreditar a la parte demandada en virtud del principio dispositivo establecido en el art. 217 LEC.
Finalmente, los magistrados consideran que la citada nulidad de la cláusula no permite la subsistencia del contrato suscrito y por tanto declaran la resolución del mismo y la obligación de la demandada de devolver la cantidad reclamada más los intereses legales desde la interposición de la demanda.