La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda de conflicto colectivo formulada por un sindicato que solicitaba que la empresa demandada debía abonar la compensación por comida de los empleados que teletrabajan en régimen de jornada partida. Los magistrados consideran que, en base al convenio colectivo de aplicación, la compensación está contemplada para la realización de la jornada partida solo en la modalidad presencial.
La sentencia expone que, aunque de una primera lectura del convenio podría entenderse que basta con trabajar en jornada partida para devengar la compensación, una lectura conjunta e integradora lleva a entender que la compensación está contemplada para la realización de la jornada partida presencial pero no en teletrabajo.
Convenio
Conforme al convenio aplicable, no se obliga a la empresa realizar el abono de una cantidad de dinero, sino que señala que procede la entrega de la cantidad fijada "salvo que "facilite un servicio de restaurante o comedor en el centro de trabajo, para después afirmar que "podrá sustituir" las fórmulas indirectas de prestación del servicio de comedor por entrega dineraria del importe. En suma, el empresario tiene la facultad para decidir en qué forma materializa la prestación compensatoria, esto es, puede optar por ofrecer un servicio de comedor en el centro de trabajo o bien su pago en metálico.
Por tanto, según explica la sentencia la regla general es la prestación en especie a través de un servicio de comedor y la excepción, el abono en metálico. Además, si como se especifica el servicio de comedor tiene que ser en el centro de trabajo o en sus cercanías inmediatas, lo lógico es pensar que la compensación por comida en jornada partida está pensada para el trabajo presencial y no para el teletrabajo, interpretan los magistrados.
De igual manera, añade la resolución, consta que la empresa no ha abonado la compensación reclamada a quienes realizaban teletrabajo de manera excepcional antes del estallido de la pandemia por coronavirus.
Y es que, según la sala no está ante una modificación sustancial de las condiciones laborales, y por tanto no se vulnera el principio de igualdad. No se puede pretender un trato idéntico entre los trabajadores presenciales y los no presenciales, pues éstos no deben realizar desplazamiento alguno en la jornada partida, lo que sí deben realizar los presenciales.
Por todo ello, la Audiencia desestima el conflicto colectivo formulado y absuelve a la empresa demandada de abonar la compensación por comidas a los empleados que están teletrabajando.
Distinta opinión
No obstante, y teniendo en cuenta que la cuestión es interpretable, discrepa del fallo una de las magistradas de la sala, que entiende que el Convenio no condiciona el derecho a su percepción a que la prestación de servicios se haga de forma presencial por lo que, a su entender, siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de los márgenes horarios, si se tiene derecho a una compensación por comida.