Dos resoluciones judiciales se han pronunciado recientemente sobre la progresión al tercer grado penitenciario. Tanto el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 5 Madrid como la Audiencia Provincial de Sevilla han establecido en sendos autos que no procede la aprobación de la progresión de los internos al tercer grado, tanto por motivos de forma como de fondo. No existe un período de prueba antes de acceder a la semilibertad, y que la aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario no puede convertirse en un tercer grado encubierto.
Según establece el auto de la Audiencia Provincial (disponible en este enlace), la excepcionalidad del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario exige una interpretación muy restrictiva, y por ello, se impone la exigencia de un programa de ejecución que no pueda ejecutarse de otro modo, que sea real, y relacionado con la etiología delictiva, no pudiendo servir para fundamentarlo la ejecución de actividades que pueden realizarse en prisión, o que no tengan relación con la reinserción en el ámbito de la disminución de la peligrosidad del interno y el pronóstico de reincidencia.
En el caso que resuelve el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 5 Madrid (disponible en este enlace), la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario acuerda proponer la progresión a tercer grado de tratamiento al interno, pero el Centro Directivo acuerda su mantenimiento en segundo grado, aunque propone salidas necesarias para favorecer su adaptación progresiva al régimen de vida en semilibertad, facilitar la reinserción en el mundo laboral en un entorno normalizado y fortalecer y afianzar los vínculos socio-familiares, o salidas para búsqueda de empleo y cursos formativos y salidas de fines de semana, pero sin justificar por qué no se puede hacer en el Centro Penitenciario en la forma en que se ha venido haciendo hasta ahora.
En cuanto al fondo, en el caso resuelto por el juzgado madrileño la conducta y circunstancias del interno no aconsejan la asignación de un régimen de vida en semilibertad, sino la aplicación del programa diseñado como facilitador de su proceso de reinserción, condicionado a su compromiso y cumplimiento de las medidas fijadas, así como a su seguimiento individualizado e intervención psicológica relacionada con tipologías delictivas.
Y de forma porque en ambos casos, el Centro Directivo carece de competencia para acordar la aplicación del artículo 100.2 RP, que corresponden a la Junta de Tratamiento y al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
En el caso que resuelve la Audiencia Provincial de Sevilla, se comete la misma irregularidad en cuanto a la forma. El Centro Directivo carece de competencia para acordar la aplicación del precepto porque que corresponde a la Junta de Tratamiento y al Juez de Vigilancia Penitenciaria, sin que pueda alegarse el principio de flexibilidad para alterar las normas competenciales.
Aprobación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria
El alegado principio de flexibilidad de la "ejecución de un programa tratamiento" significa es que la Junta Tratamiento debe hacer la propuesta y lo acordado "es ejecutivo", pero debe ser remitido al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para su aprobación, por, lo que el Centro Directivo carece de competencia para intervenir y menos para hacerlo sin propuesta de la Junta de Tratamiento.
Por ello, y en pro del también principio de congruencia, no podía resolver la Audiencia Provincial sobre la progresión al tercer grado penitenciario porque la cuestión no llegó a ser objeto de pronunciamiento por el Jugado de Vigilancia.