El Tribunal Supremo confirma, a través de una reciente sentencia, la condena a un hombre por manipular la tarjeta de inspección técnica de un vehículo con el fin de hacer creer que superó la ITV. El Alto Tribunal tiene en cuenta la carencia de antecedentes penales y confirma la pena cercana al mínimo legal que dictó el Juzgado de lo Penal: siete meses de prisión
Falsificación de documento oficial
A la hora de tipificar la conducta, el Supremo apunta que mientras que el distintivo de la ITV tiene la consideración “certificación” a los efectos de su inclusión en el tipo previsto en el artículo 399 del Código Penal (CP), el informe de inspección tiene en el tráfico jurídico una mayor relevancia que justifica su consideración de "documento oficial".
Esta delimitación es relevante, ya que el informe requiere dos requisitos fundamentales, por un lado la firma del director técnico de la estación ITV, así como el sello de la estación ITV. Por tanto, el Supremo entiende que la falsificación de estos dos elementos esenciales en el informe de inspección de la ITV constituye un delito de falsedad en documento oficial, tipificado en el artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.1 CP .
En este sentido ya se pronunció la Sentencia del TS 343/2020, de 25 de junio de 2020, al señalar que, si bien desde el punto de vista administrativo, el informe de la ITV puede considerarse como un certificado, desde el punto de vista penal, la manipulación de la tarjeta de la ITV, en la medida en que con ello se deja constancia de una irreal superación de la inspección técnica de vehículos, es susceptible de integrar la consideración penal de falsedad en documento oficial en atención al nivel de detalle de la información que aporta y a los transcendentes efectos que le son atribuidos.
Autor
En relación con la atribución de autoría, la Sala viene manteniendo que el delito de falsedad documental " no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que se entiende como autor a quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación". Por tanto, es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar que, si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes.
Por tanto, el hecho de que no se haya acreditado que fuera personalmente el recurrente quien estampara la firma o sellara el documento no impide que se le pueda atribuir la falsedad, dado que se ha declarado probado que fue él u otra persona a su encargo quien realizó la manipulación del documento.
Finalmente, el Supremo tiene en cuenta la carencia de antecedentes penales y confirma la pena cercana al mínimo legal establecida por el Juzgado de lo Penal de siete meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de siete meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria tras haberse valorado la carencia de antecedentes penales.