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15/05/2023 11:16:36 Redacción VIVIENDA 2 minutos

Derecho de una familia a ser empadronada en el inmueble en el que vive sin ningún título de ocupación, propiedad de un banco

El Ayuntamiento no puede ir más allá de exigir al interesado la acreditación de que habita en el domicilio en el que solicita el empadronamiento, imponiendo la presentación de un título jurídico que acredite la propiedad del inmueble o el derecho de uso

Derecho de una familia a ser empadronada en el inmueble en el que vive sin ningún título de ocupación, propiedad de un banco

El TSJ Comunidad Valenciana sin desconocer la problemática que genera el llamado fenómeno de la ocupación en España, muy acusada en los últimos años, reconoce el derecho al empadronamiento porque solo se vincula a la residencia el inmueble, sin que el Ayuntamiento pueda exigir o fiscalizar el título jurídico por el que se permite la ocupación de la vivienda.

La denegación, en el caso, se fundamentó en una Circular de la Secretaria del Ayuntamiento, aprobada por la Junta de Gobierno Local, en la que erróneamente se interpreta la Resolución de 16 de marzo de 2015 de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las CCAA y las EELL, en la que el Ayuntamiento optaba por la tesis de que la inscripción en el Padrón de Habitantes se realice únicamente mediante presentación de título jurídico que acredite la propiedad del inmueble (escritura de propiedad) o un derecho de uso del mismo (contrato de alquiler o autorización del propietario dela misma), y sin hacer uso de su potestad de admitir otro tipo de documentos, como informe de la policía local o de los servicios sociales.

Para la Sala, como establece en en sentencia 32/2023, de 7 de febrero, carecen las Administraciones Locales de competencia para juzgar cuestiones de propiedad, de arrendamientos urbanos o, en general, de naturaleza jurídico-privada, ya que el padrón tiene por única finalidad servir de elemento de prueba para acreditar que, efectivamente, el vecino habita en el domicilio que ha indicado.

Conforme a la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora del Régimen Local, el empadronamiento se debe realizar sin restricciones o requisitos, de hecho, se concibe como una obligación de todas las personas que residan en un municipio instar la inscripción y, en concordancia con la Ley, el Real Decreto 1690/1986 no exige tener título de propiedad o contrato de arrendamiento del inmueble donde se habite para la tramitación del alta en el Padrón.

El empadronamiento de una persona que habita en una vivienda ni quita ni pone nada acerca del eventual título que pudiera ostentar o no la ocupante, por lo que en el caso, y por estrictas razones de legalidad, sí debe aceptarse el empadronamiento.

En definitiva, la posibilidad de que el Ayuntamiento solicite el vecino "el título que legitime la ocupación de la vivienda" (ex artículo 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales) no atribuye a las Administraciones Locales ninguna competencia para juzgar cuestiones de propiedad, y el Ayuntamiento no puede ir más allá de exigir que se acredite que el interesado habita en el domicilio en el que pretende el empadronamiento.

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