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26/07/2023 13:46:14 REDACCIÓN CONTRATOS 3 minutos

El cambio de la regulación de un impuesto no comporta la ruptura del equilibrio del contrato de concesión

El TS declara que una sobrevenida sujeción al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por parte del concesionario no comporta inexorablemente la ruptura del equilibrio económico-financiero

El cambio de la regulación de un impuesto no comporta la ruptura del equilibrio del contrato de concesión
El cambio de la regulación de un impuesto no comporta la ruptura del equilibrio del contrato de concesión

Cuando se habla de ajustes de contrato público para el restablecimiento del equilibrio económico, la clave para poder esquivar el principio de eficacia vinculante del contrato y de invariabilidad de sus cláusulas, está en la imprevisibilidad; no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquéllas que sean reconducibles a los tasados supuestos de "ius variandi", "factum principis" y fuerza mayor o riesgo imprevisible.

El Supremo insiste en que desde siempre el ordenamiento jurídico ha sido muy rígido a la hora de establecer unas excepciones -tasadas- a la aleatoriedad propia de los contratos administrativos que permite reequilibrar la ecuación financiera del contrato y entre estas excepciones, no tiene cabida un cambio legislativo en la regulación de un impuesto durante la ejecución del contrato.

En el caso, reclamado el restablecimiento del equilibrio económico del "Contrato de concesión de obras públicas para la construcción y explotación de la Autovía del Pirineo A-21", declara la Sala que no existe imprevisibilidad de la sujeción de las autovías de peaje en la sombra al impuesto de contribución territorial, porque ya existía cierto grado de incertidumbre en el momento de la contratación sobre la forma de tributar que gravaba los bienes objeto de la concesión, por lo que aunque finalmente quedara sujeta la autovía al pago del impuesto de contribución territorial, ello no implica la ruptura del equilibrio económico financiero del contrato.

Dicho de otro modo, la inicial situación de incertidumbre sobre la sujeción al impuesto elimina la imprevisibilidad. La Audiencia Nacional en su sentencia de 2 de diciembre de 2008, dictada en el Recurso 446/2006, razonó la sujeción al IBI de las autovías de peaje en la sombre y, aunque dicha sentencia fue con posterioridad anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012, recurso 1201/2009, con reposición de actuaciones por un defecto de procedimiento, y la nueva sentencia de la Audiencia Nacional cambió de criterio y mantuvo la no sujeción de las autovías de peaje en la sombra al IBI, la primera sentencia de 2008 ya es muestra de que al tiempo de la firma del contrato había razones y pronunciamientos judiciales que defendían la sujeción al IBI de las autovías de peaje en la sombra, por lo que no puede calificarse como un riesgo imprevisible que el Parlamento de Navarra optara por tal solución.

El Tribunal Supremo zanja la polémica y declara que una sobrevenida sujeción al pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por parte del concesionario no comporta inexorablemente la ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato, sino al contrario, porque la desaparición de la exención al pago del Impuesto local se inscribe en el principio de riesgo y ventura del contratista, y no determina el nacimiento de derecho a compensación alguno a cargo de la Administración contratista.

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