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28/07/2023 14:03:24 REDACCIÓN RESPONSABILIDAD 4 minutos

Una comunidad de propietarios, obligada a indemnizar a un cartero por tropezar con un escalón del portal

Para el juez no es exigible que un peatón prevea la presencia del escalón si no está debidamente señalizado

“No resulta exigible que un peatón prevea la presencia de un desnivel reducido, pero al mismo tiempo relevante, no señalizado ni resaltado, sino más bien enmascarado, en el curso del itinerario peatonal ordinario de salida del portal del edificio”

Así lo ha declarado, en una reciente sentencia, la Audiencia Provincial la conducta negligente de una comunidad de propietarios ante la caída de un cartero por una escalera del portal. El tropiezo le causa una herida en la pierna que le deja una cicatriz.

En la sentencia el juez indica que las características de las escaleras comportan un obstáculo que excede de la normalidad y de los riesgos generales por “no tener un carácter previsible para la víctima”, y de la que deben responder la Comunidad de Propietarios del edificio.

Hechos

Según reza los hechos de la sentencia, el cartero entró a trabajar a Correos hace tres días, cuando fue a entregar un paquete al portal de una comunidad de vecinos se tropieza con un escalón. La caída le causa una herida en la pierna por la que tiene que ser atendido, causándole una serie de puntos y una cicatriz.

El afectado reclama a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 12.160€ por los daños causados. La acción indemnizatoria ejercitada fue estimada en primera instancia, resolución que es confirmada por la Audiencia Provincial de Valladolid tras desestimar el recurso de apelación presentado por la Comunidad demandada.

Negligencia de la Comunidad

La sentencia analiza las concretas circunstancias que rodearon la caída del actor al salir del portal del inmueble, de carácter particular, pero de uso público, para concluir que “el siniestro no puede encuadrarse dentro del ámbito de los riesgos generales de la vida, sino que fue debido a una negligencia de la Comunidad de Propietarios por no suprimir ni señalizar debidamente el escalón o reborde ubicado en la parte inferior de la puerta de entrada al edificio”.

Así, se aprecia la existencia de un cambio de nivel entre la calle y el interior del portal, desnivel materializado a través de una especie de escalón de unos 9 ctms de altura en el que se apoya el marco de la puerta de entrada al edificio. Aunque es evidente que es escasa la altura del escalón, la misma es un elemento que juega en contra de su visibilidad, pues cuanto más alto es el escalón más evidente se muestra el desnivel que pretende salvar a los ojos de cualquier persona que se aproxime al mismo.

No perceptible por el peatón

Además, se trata de un espacio privado o particular, pero de uso público, al que lógicamente tienen acceso no solo los vecinos del edificio y personas allegadas que por la frecuencia con la que entran y salen conocen perfectamente su existencia, sino también personas que precisan de acceder solo puntualmente al edificio y que, por tanto, no tienen conocimiento previo de ese desnivel que salva el escalón.

Teniendo todo ello en cuenta, y dado que un desnivel de tan escasa envergadura puede resultar no fácilmente perceptible para el peatón, el Tribunal de apelación estima que no resulta exigible que un peatón prevea la presencia de un desnivel reducido (apenas 9 cm), pero al mismo tiempo relevante, no señalizado ni resaltado, sino más bien enmascarado, en el curso del itinerario peatonal ordinario de salida del portal del edificio.

Desconocimiento del desnivel

Por otro lado, para la audiecia, "resulta acreditado que el actor había comenzado a desempeñar su labor profesional en esta zona solo tres días antes, por lo que no podía conocer previamente las condiciones del portal ni, por tanto, la existencia del desnivel contra el que tropezó. Es evidente que pudo pasarle desapercibido al carecer no solo de ningún tipo de señalización visual, sino también al resultar enmascarado por el reflejo del felpudo".

En definitiva, la sentencia concluye declarando la existencia de una negligente disposición del cambio de nivel entre la calle y el portal, que por las particulares características que presenta constituye un obstáculo que excede de la normalidad y de los riesgos generales por no tener carácter previsible para la víctima, y de la que debe responder la Comunidad de Propietarios del edificio.

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