El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en sentencia 23 de noviembre de 2023, ha excluido del pago del IVA a una empresa que presta servicios de videochat al operador de una plataforma de difusión de internet de contenido erótico, al considerar que no cumple los requisitos del artículo 53 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006.
La discusión involucra a la Hacienda de Rumanía y la compañía Westside Unicat, una sociedad establecida en Rumanía que explota un estudio de grabación de vídeo. La compañía comercializa sus contenidos digitales de carácter erótico a la empresa StreamRay USA Inc. Esta última está registrada en Estados Unidos y se dedica a difundir en directo los vídeos de las sesiones de Westside Unicat para ponerlas a disposición a sus clientes.
Según los hechos de la sentencia, el Tribunal de Justicia ya declaró en sentencia 8 de mayo de 2019 que las sesiones de vídeos interactivas de carácter erótico, filmadas y retransmitidas por internet, constituyen actividades recreativas, dado que tienen la finalidad de entretener a sus destinatarios. Sin embargo, en este ligitio señala que los servicios que realizan sesiones interactivas filmadas y difundidas en tiempo real por internet son prestados por un sujeto pasivo que es el propietario del contenido digital a un cliente final, es decir, el espectador. En este sentido, ese contenido se ha suministrado de un sujeto pasivo a otro de la misma modalidad, por tanto, el contenido digital de este último no consiste en dar acceso a una manifestación recreativa en referencia al artículo 53 de la Directiva 2006/112.
El tribunal justifica esta exclusión en que aunque el estudio de grabación de videochats posea los equipos correspondientes para llevar a cabo el espectáculo erótico, no basta para señalar que este estudio concede acceso a las sesiones de vídeo interactivas, porque ni la posesión de los equipos ni la manipulación de ellos implican que esas sesiones se presten al público. No obstante, esta compañía no está obligada a quedar gravada por el IVA. En todo caso, este impuesto correspondería a aquella compañía consistente en comercializar entre los clientes el derecho a acceder a dicho contenido.
Por todo ello, el tribunal declara que el artículo 53 de la Directiva 2006/112 relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido debe interpretarse en sentido de que quede gravada la empresa rumana, pues es solo una mera intermediaria, que produce el contenido. No presta un servicio recreativo destinado a un consumidor final.