Cerrado un proceso negociador con los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo, la empresa suscribe individualizadamente con los trabajadores acuerdos de trabajo a distancia, que no respetan, en todo o en parte, las previsiones que sobre la materia de contienen en el Convenio colectivo del sector de Contact Center.
Antes de resolver sobre el fondo, la Audiencia Nacional (sentencia 14/2024, de 5 de febrero) refrenda que fue debidamente denegada la prueba documental presentada por parte del letrado del empresario en formato papel y en el acto de juicio porque el art. 41.1 del RD Ley 6/2023, dispone que la presentación de todo tipo de documentos y actuaciones para su incorporación al expediente judicial electrónico se debe aportar en formato electrónico. Se trata de una obligación y no de una opción y la norma ya estaba vigente al momento de celebrarse el acto de juicio.
Además, en el caso, en el Auto dictado en relación a la admisión de prueba, y que no fue recurrido, se requería a las partes para la presentación anticipada de la prueba documental con diez días de antelación al acto de juicio y que dichas pruebas debían aportarse únicamente en formato PDF.
El letrado ha aportado después de la celebración del juicio la prueba documental rechazada y lo hace ahora en formato electrónico, pero como se ha presentado fuera de tiempo, no puede ser tenida en cuenta.
En cuanto al fondo del asunto, los acuerdos individuales de trabajo a distancia resultan no ser acordes a las previsiones del Convenio estatal de Contact Center.
Por una parte, no se están cumpliendo por la empresa los porcentajes de presencialidad y teletrabajo establecidos en los acuerdos individuales e igual sucede en cuanto a los gastos por teletrabajo, porque es innegable la obligación de la empresa de abonarlos. Y por otra, también se condena al empresario a que se entregue copia a los representantes de los trabajadores de todos los acuerdos individuales alcanzados y que se traslade, con tres meses de anticipación, la planificación trimestral de los días de prestación de servicios presencial y a distancia tanto a los empleados como a la RLT.
Finalmente, y aunque la Sala reconoce que uno de los procedimientos más difundidos para garantizar la seguridad de las comunicaciones informáticas consiste en el empleo de métodos de autentificación a través de mensajes SMS que remiten un código que el destinatario debe emplear para acceder a determinadas aplicaciones, lo que no es de recibo es que los mensajes SMS se remitan al teléfono móvil personal de cada trabajador por cuanto con ello se le impone el empleo para el trabajo de sus personales herramientas y dispositivos.
El Convenio prohíbe a las empresas utilizar herramientas, aplicaciones o dispositivos de las personas trabajadoras que no sean facilitadas por la propia empresa, y cuando sea necesario un sistema de doble factor de autenticación, corresponde al empleador facilitar las herramientas y medios necesarios para su uso. Solo de forma excepcional y exclusivamente para esta finalidad, si el trabajador rechaza la herramienta facilitada por la empresa, puede dar su consentimiento al uso de dispositivos o herramientas de su propiedad.