Un ciudadano puso en conocimiento de la Secretaría de Estado para el Avance Digital una posible actuación infractora en la página web www.twitter.es porque redirecciona a www.twitter.com. Se archivó el expediente al considerar que se trataba de un prestador de servicios no establecido en España, decisión frente a la que se alza de nuevo el interesado. Alega que la falta de información por parte de Twitter de un domicilio en España al que poder dirigirse, pese a que la entidad si tiene una sede en España, a través de su entidad filial Twitter Spain S.L, dificulta la comunicación de los usuarios, e imposibilita ser sancionado por las conductas que pudieran ser contrarias a la legislación del Estado en el que se ubica esta sede.
Twitter ha logrado acreditar que la entidad que opera en toda la Unión Europea (incluida España) es Twitter International Company, con sede en Dublín. A efectos sancionadores solo se considera que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad. En el caso, estima la Audiencia que Twitter no realiza toda o parte de su actividad en España, sino en Irlanda, y por ello, queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 34/2002 de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
Y no obstante lo anterior, detecta también la Audiencia Nacional (sentencia de 18 enero de 2024), falta de legitimación del denunciante porque no puede pretender en vía contencioso-administrativa que se impongan sanciones.
No ha establecido, ni siquiera ha alegado, las consecuencias que en su particular esfera jurídica tendría la satisfacción de la pretensión sancionadora ejercitada, pues no se aprecia ningún interés legítimo porque no lo es la mera alegación de que “la imposición de la sanción constituye por sí misma la satisfacción de un interés”.