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03/05/2024 11:35:46 REDACCIÓN DERECHO DE SEPARACIÓN SOCIO 4 minutos

Un socio puede ejercer su derecho de separación por la modificación del objeto social principal

El criterio de actividad es el que ha de servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha resuelto la duda de un miembro de una sociedad sobre su posible separación por ampliación del objeto social. En concreto, la Dirección ha aclarado que una empresa dedicada a la limpieza general de edificios y su mantenimiento y a la inserción en el mundo laboral de personas con discapacidad, si amplía su objeto social incluyendo por un lado, los servicios de desinfección, desratización y desinfección, y, por otro lado, la subcontratación de procesos de selección de personal, asistencia y asesoramiento en la contratación de personas con "capacidades diferentes”, abre la puerta para ejercer el derecho de separación del socio por cambio del objeto social.

Aprobado por mayoría

En el año 2023, se elevaron a público los acuerdos de ampliación del objeto social y modificación de los estatutos de la sociedad en cuestión, Ceesur Integración, SLL, aprobados en junta general por mayoría (94,47%).

El registrador suspendió su inscripción por no constar la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) o la manifestación de haberse comunicado a los socios que no hayan votado a favor, así como tampoco la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o sobre el hecho de que la sociedad, previa autorización de la junta, ha adquirido las participaciones de los socios separados, o la reducción del capital social.

Ante esto, el representante de la sociedad recurrió alegando que la modificación del objeto llevada a cabo no tiene carácter sustancial, sino que se trata de meras concreciones. Argumentó que el objeto principal era la limpieza en general de edificios y su mantenimiento y se incluían los servicios de desinfección, desratización y desinsectación. Y añadió que, también constituía el objeto social todo lo relativo al cuidado e inserción en el mundo laboral de personas con discapacidades o en riesgo de exclusión y su inserción social. Así, especificó que se incorporaba la subcontratación de procesos de selección de personal, asistencia y asesoramiento en la contratación de personas con “capacidades diferentes”.

El Centro Directivo desestima el recurso y confirma la calificación registral

La resolución recuerda que el derecho de separación en caso de cambio o sustitución del objeto social ha tenido reconocimiento en nuestro ordenamiento desde que lo recogiera la antigua Ley de Sociedades Anónimas de 1951, y ha subrayado que el vigente artículo 346 TRLSC ya no se refiere al cambio de objeto ni tampoco a la sustitución de objeto, sino a la sustitución o modificación sustancial del objeto social.

Asimismo, señaló que el criterio de actividad es el que debe servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial. Indicó que tanto la supresión como la adición de actividades distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización y agregó que no será trascendente la mera adición de términos sinónimos o la mayor concreción y sumariedad de las actividades integrantes del objeto.

Partiendo de esta base, la Dirección General confirmó la calificación del registrador, pues frente a las alegaciones del recurrente, considera que debe tenerse en cuenta que, además de las actividades que se han añadido en la determinación estatutaria del objeto social que, a su juicio, constituyen meras concreciones del objeto principal, se han introducido otras, como el transporte de mercancías por carretera, agencia de transportes, que implican, sin duda, una modificación sustancial del conjunto de actividades que conforman el objeto social por referirse a realidades económicas y jurídicas distintas de aquellas que hasta entonces lo constituían.

Por tanto, concluyeron que, concurriendo la previsión del artículo 346.1 a) Ley de Sociedades de Capital, no puede llevarse a cabo la inscripción si no se acredita que se ha cumplido lo establecido en los artículos 348 y 349 del mismo Texto Legal y 206 Reglamento del Registro Mercantil.

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