La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia 42/2024, de 29 de febrero, ha obligado al Ayuntamiento de Villava a borrar del frontón municipal el escudo de las llamadas siete provincias con el término "Euskal Herria". La colocación del escudo vulnera el deber de neutralidad exigible a los poderes públicos, al enviar un mensaje visual cargado de significados políticos que excede de una mera finalidad ornamental o de designación de realidades históricas, culturales o deportivas.
La obligación de neutralidad u objetividad ex artículo 103 de la Constitución obliga a evitar, no solamente de signos y actuaciones nítidamente partidistas, sino también de aquéllas que, para un ciudadano medio, puedan revestir serias dudas de partidismo, cuando no se incluyan, directamente, en una apariencia de posicionamiento político.
Y en el caso, así lo entiende el Tribunal Superior de Justicia de Navarra respecto al repintado en el frontón municipal del Ayuntamiento de Villava del escudo Zazpiak Bat, con las 7 provincias (Vizcaya, Álaba, Guipúzcoa, Navarra, Behe Nafarroa, Zuberoa y Lapurdi), acompañado del término "Euskal Herria", pues la alegada finalidad ornamental e ideológicamente neutra, no es tal y debe ceder frente a la obligada neutralidad política.
Incluso aun admitiendo que una de las posibilidades de utilización del término "Euskal Herria", o del escudo que representa dicho concepto, pueda ser neutra y no partidista, la realidad social evidencia la notoria actividad política que pretende la integración de Navarra en la Comunidad Autónoma vasca, y la legítima aspiración de conformar una realidad jurídico política hoy inexistente y de la que sean parte esos 7 territorios.
Mensaje político, no histórico
El escudo, como símbolo, supone el envío de un mensaje visual al receptor cargado de significados, y una parte nada desdeñable de ellos, en el contexto jurídico, político, administrativo y social de la actualidad, lo que para la Sala lo aleja de limitarse a una finalidad ornamental o a una designación de realidades meramente históricas, culturales o deportivas.Además, al tratarse de un escudo que integra territorios, el efecto visual, - identificador y de convencimiento o proselitismo sobre el espectador-, también debe ser valorado.
Y por agotar argumentos, la sentencia señala que el lugar donde despliega sus efectos el símbolo -un espacio municipal- es un espacio de todos los ciudadanos, lo que de nuevo entronca con el deber de neutralidad que prima frente a la autonomía local de los artículos 137 y 140 de la Constitución. Rechaza también el amparo en la alegada finalidad de promoción del deporte o de la cultura que corresponde a las entidades locales. La autonomía local no es un instrumento para la vulneración constitucional, sino un cauce para su cumplimiento, - concluye la Sala-.