El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en una reciente sentencia, ha delimitado los caracteres de qué es "comunicación al público" a efectos de saber si las televisiones de unos pisos de alquiler, destinados al turismo, vulneran los derechos de autor de una entidad de gestión colectiva de derechos musicales.
En la resolución de 20 de junio, una entidad de gestión colectiva de derechos de autor en el ámbito musical presentó una demanda de daños y perjuicios por vulneración de los derechos de autor contra una empresa que se dedica a la explotación de un edificio que pone a disposición de los arrendatarios de los pisos televisores equipados con una antena de interior que permite la captación de señales y la difusión en ellos de emisiones, en particular de música, sin que exista una recepción central para la retransmisión de las señales.
El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si esta difusión constituye una comunicación al público.
El concepto de «comunicación al público» abarca toda comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación y, por tanto, cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, por medios alámbricos o inalámbricos, incluida la radiodifusión, cualquier «puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación» constituiría un acto de este tipo.
En el presente supuesto, el arrendador del edificio pone a disposición de sus arrendatarios televisores equipados con una antena de interior, que captan señales y permiten la difusión de emisiones en dichos pisos.
En primer lugar, el TJUE declara que la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos, al equiparlos con televisores y antenas de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones, en particular de música, en los referidos pisos, realiza deliberadamente una intervención para dar a sus clientes acceso a tales emisiones en el interior de los pisos alquilados y durante el período de arrendamiento. Ello constituye una prestación de servicios suplementaria realizada con el objetivo de obtener un determinado beneficio pues influye en la categoría de los pisos y, por tanto, en el precio de su correspondiente alquiler.
Carece de relevancia la circunstancia de que dichos televisores estén conectados a una antena «de interior» en lugar de a una antena «central». Incluso tal distinción supondría vulnerar el principio de neutralidad tecnológica, cuyo fin es no privilegiar el uso de una tecnología en detrimento de otra.
En segundo lugar, señala que para que queden comprendidas en el concepto de «comunicación al público» en el sentido del art. 3.1 de la Directiva 2001/29, es preciso que las obras protegidas sean efectivamente comunicadas a un «público».
Si el órgano jurisdiccional remitente comprueba que los pisos del edificio de que se trata en el litigio principal son objeto de arrendamiento de corta duración, en particular como alojamientos turísticos, sus arrendatarios deben calificarse de «público», dado que constituyen en su conjunto, al igual que los clientes de un establecimiento hotelero, un número indeterminado de destinatarios potenciales.
En tercer lugar, para que concurra una «comunicación al público», una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, a un «público nuevo», es decir, un público que no haya sido ya tomado en consideración por el titular del derecho de autor al autorizar la comunicación inicial de su obra al público.
Arrendamientos de pisos
Los arrendatarios de pisos de un edificio que son objeto de arrendamiento de corta duración, en particular como alojamientos turísticos, pueden constituir un público «nuevo», ya que, aun encontrándose en el interior de la zona de cobertura de dicha emisión, no podrían disfrutar de la obra difundida sin la intervención de la persona que se dedica a la explotación de ese edificio, que instala en esos pisos televisores equipados con una antena de interior.
En cambio, si el órgano jurisdiccional remitente constata que los pisos de que se trata en el litigio principal se alquilan a arrendatarios que establecen en ellos su residencia, estos no pueden considerarse un «público nuevo».
En atención a todo ello, el TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada que el concepto de «comunicación al público» que figura en el art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE comprende la puesta a disposición de los arrendatarios, realizada deliberadamente por la persona que se dedica a la explotación de un edificio de pisos de alquiler, de televisores equipados con una antena de interior que, sin más intervención, captan señales y permiten la difusión de emisiones, siempre que pueda considerarse que dichos arrendatarios constituyen un «público nuevo».