Basa el TSJ Galicia su decisión en que si bien, la mera existencia de una regularización tributaria con resultado a ingresar determina la concurrencia del elemento objetivo del tipo previsto en el art. 191.1 LGT, por lo que la remisión a aquella puede ser suficiente para constatarlo, no sucede igual con la prueba de la culpabilidad, para la que no basta la referencia al acuerdo de liquidación para identificar los gastos regularizados.
La voluntariedad de la falta de ingreso conlleva ineludiblemente la valoración de los gastos y circunstancias determinantes de su no deducibilidad y ambas deben identificarse en el acuerdo sancionador.
En el caso, se trata de una liquidación girada a un abogado en la que los únicos gastos regularizados son los relativos a combustible y peaje, de nodo que a efectos de motivar la culpabilidad, debe identificar los concretos gastos cuya deducibilidad determinó la conducta sancionada.
Pero la Sala estima que su omisión no la cubre ni el ejercicio de la profesión de abogado, ni el montante de sus ingresos, llevanza de libros registro o correcto cumplimiento en ejercicios anteriores de la obligación de presentar autoliquidaciones tributarias. Estas circunstancias por sí solas no motivan la culpabilidad.
Razona la sentencia que los gastos de combustible y peaje, acreditada la realidad de los desplazamientos, tiene el efecto de presumir que los desplazamientos entrañan gastos de combustible y peajes, por lo que de la insuficiencia probatoria de la vinculación exclusiva del vehículo a la actividad que es en lo que se sustenta la regularización de tales gastos no cabe inferir la culpabilidad.
Es abundante la doctrina sobre la imputación de gastos en el uso de vehículo para el desarrollo de la actividad profesional, doctrina que mantiene que cuando el ejercicio de la actividad requiere desplazamientos que se realizan en vehículo, es lógico considerar que los gastos asociados a tal uso son deducibles y que la documentación de que se dispone, es suficiente para acreditar la afectación exclusiva y la relación con la actividad exclusiva y la relación con la actividad, pero lo verdaderamente relevante a efectos de culpabilidad no es que la documentación sea insuficiente, porque de esta insuficiencia no puede afirmarse sin más que la conducta sea merecedora de una sanción.