La Audiencia Provincial de Madrid, en una sentencia de 1 de julio, reconoce la responsabilidad de un hopsital por no adoptar medidas de control, vigilancia y prevención y prevenir el suicidio de una paciente que aprovechó un descuido para arrojarse por la ventana de una almacén. Para la Justicia, el centro hospitalario debió extremar las precauciones, habida cuenta de las ideas autolíticas de la paciente, que eran conocidas por el personal del centro.
Los demandantes ejercitaron una acción directa contra la aseguradora del hospital en cuya unidad de demencias estaba ingresada de forma involuntaria su madre en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su fallecimiento como consecuencia de las graves heridas sufridas tras precipitarse al vacío desde una habitación destinada a almacén.
El Juzgado de Primera Instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a la compañía demandada a indemnizarles con 52.155,76 euros en el caso de la hija y con 21.110,66 en el del hijo, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de emplazamiento de la demandada.
Interponen los actores recurso de apelación en relación con la desestimación de la indemnización que solicitaban en concepto de perjuicio personal particular por fallecimiento de progenitor único, así como en relación con la fecha de inicio del cómputo de los intereses del art. 20 LCS. Por su parte, la aseguradora se opone al recurso e impugna la sentencia, impugnación que no consta formulada separada e independientemente de los motivos de oposición, de los que se deduce su falta de conformidad con la declaración de responsabilidad del hospital asegurado, con la indemnización estimada y con el pronunciamiento por el que se le imponen los referidos intereses.
La Audiencia Provincial estima de forma sustancial el recurso de apelación de los actores y rechaza la impugnación de la demandada, revocando la sentencia de instancia en el sentido de incrementar el quantum con la partida referida al perjuicio personal particular por fallecimiento de progenitor único y de modificar la fecha de devengo de los intereses.
Pone de manifiesto que es un hecho indiscutible que la madre de los demandantes, diagnosticada de Delirio de Cotard, parkinsonismo y probable demencia con cuerpos de Levy, en la madrugada del 27 Sep. 2019, salió de su habitación, cruzó por el control de enfermería cuando no había nadie y se introdujo en la habitación destinada a almacén, accediendo a la ventana que, o bien era practicable cuando debía no serlo, o bien se dejó abierta, precipitándose por ella y sufriendo como consecuencia de la caída graves y múltiples fracturas que determinaron su fallecimiento pocos días después. Añade que consta que en su historial y en diversos informes médicos figuraba la ideación suicida de la paciente, por lo que el resultado lesivo no puede considerarse en modo alguno imprevisible.
Mala praxis
Confirma la Sala la valoración de la prueba pericial y testifical efectuada por la juzgadora a quo y las conclusiones fácticas a la que llega en relación con la estimación de mala praxis, de las que deriva la responsabilidad del centro y, por ende, de la aseguradora demandada.
Subraya que la producción del daño tuvo su causa en la falta de medidas de vigilancia, control y prevención por parte de la unidad de demencia del hospital, dejando el puesto de enfermería sin asistencia durante una hora, así como en la imprudente conducta de quienes dejaron la puerta abierta de la habitación-almacén, con una ventana por la que se precipitó la paciente y que, o bien era practicable cuando debía no serlo, o bien se dejó abierta.
Concluye así que se incumplieron las medidas mínimas de control y seguridad que deben observarse dadas las características de los pacientes que son atendidos en dicha unidad (enfermos mentales).
A continuación, por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, en contra del criterio de la aseguradora, ratifica la otorgada a la hija de la fallecida en concepto de convivencia con la víctima. Indica en este sentido que la codemandante aparece en la documentación hospitalaria como conviviente y cuidadora de su madre, y que su madre no llegó a ser ingresada nunca en una residencia, sino en la unidad de demencia del hospital de manera involuntaria.
Seguidamente, acoge la Audiencia el motivo de recurso contra el pronunciamiento denegatorio de la indemnización por perjuicio particular por fallecimiento de progenitor único. Aprecia error en la valoración de la prueba en este aspecto, pues considera que, de la documentación obrante en autos, consistente en la copia autenticada del libro de familia, se acredita que la finada estuvo casada, desde el 25 Oct. 1974, con su difunto marido, fallecido en agosto de 2001, y que de su matrimonio nacieron los apelantes, reconociéndoles por ello a cada uno el importe de 5.174,18 euros.
Por último, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS, el Tribunal confirma la procedencia de su imposición a la aseguradora, al no concurrir motivo que justifique su exoneración, dado que las discrepancias sobre la concurrencia de culpa o la cuantía de la indemnización procedente no conforman causa justificada para obviar la imposición de los intereses, ni se niega la falta de cobertura del seguro, sobre lo que tampoco se advierte situación alguna de incertidumbre o duda racional.
En cuanto a su devengo, si bien la aseguradora manifiesta que no tuvo conocimiento del siniestro hasta la presentación de la demanda, y dado que consta que se tramitaron diligencias preliminares, sostiene que los intereses deben computarse desde que se acordó la práctica de tales diligencias.