La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia 326/2024, ha condenado a un notario que ratificó la atribución del título de "Príncipe de Marbella" a un hombre.
La atribución de un título nobiliario español es competencia exclusiva de la monarquía, y su acreditación solo es posible a través de la Real carta de concesión sucesión o rehabilitación firmada por el Rey y refrendada por el Ministro de Justicia, documentación que en ningún caso fue aportada al expediente, han tenido que recordar los magistrados.
Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre las cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.
Por ello, la labor del notario se circunscribe a comprobar y, en su caso, certificar, que un determinado hecho o situación es objeto de conocimiento público y general; y por otra parte, que la declaración notarial tiene vocación de producir consecuencias jurídicas, pudiendo servir para ejercer o reclamar derechos, o para legitimar situaciones personales o patrimoniales.
Acta de notoriedad
Lo que el acta recogió no era que los estatutos de "Order of the Royal Honor" atribuían a su presidente un determinado tratamiento o consideración (pues para ello no hacía falta acudir a que un notario lo hiciera constar, bastando con examinar sus estatutos), sino que lo que el acta de notoriedad declaraba es que un ciudadano ostentaba con carácter vitalicio el título de Príncipe de Marbella, y que dicho título es una dignidad principesca del Reino de España.
El notario, vulnerando de manera flagrante la diligencia exigible y de forma irreflexiva e injustificada, ni comprobó ni acreditó la existencia de la autenticación del título del príncipe de Marbella, no reclamando su carta de concesión y extendiendo el acta de notoriedad con su posterior publicación en el BOE, legitimando un título inexistente que podía ser utilizado como carta de presentación; el notario no podía afirmar la notoriedad del título ya que no le había sido acreditado dictando el acta de notoriedad pese a no tener constancia de la misma.
Una cosa es que un notario interprete con mayor o menor acierto los hechos sobre los que levanta un acta de notoriedad, y que en caso de errar ninguna responsabilidad podría exigírsele en el ámbito penal, y otra que declare en el acta de notoriedad que suscribe, un hecho que era falso por ser contrario a Ley, y que un notario, como operador jurídico, debía conocer.
Un plan previo
El notario sirvió de vehículo para el plan urdido por un ciudadano de crear la apariencia de que el título era conforme con las leyes españolas que regulan los títulos nobiliarios y aquellos que corresponden a la Casa Real, lo que unido al descuido y desatención con las que actuó el notario, éste accedió a que se publicara en el Boletín Oficial del Estado un anuncio recogiendo el contenido del acta, para que los interesados pudieran comparecer en la notaría para oponerse o alegar lo que estimasen oportuno en defensa de sus derechos, "al referido título principesco", publicación que carecería de sentido si de verdad lo que quiso hacer el notario es declarar notorio que los estatutos de una asociación privada habían asignado a su presidente un determinado tratamiento.
A mayores, y según informó el Director de la Agencia Estatal del BOE, se produjo con notorio abuso del sistema automatizado de remisión y gestión telemática previsto en la Ley 39/2015, habiendo sido hecha en fraude de ley, al no tratarse de una norma con rango de ley o Real Decreto, que justificara su inserción en ese diario oficial.
Lo relevante a efectos del delito por el que se ha seguido acción penal contra el notario, - el delito de falsedad documental-, es que lo que el notario extendió en acta, por un negligente descuido, faltó a la verdad al declarar la notoriedad de un hecho incierto.
No basta con que concurra una conducta objetivamente típica, sino que es preciso además que la "mutatio veritatis" en que consiste el tipo, es decir, que se altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico.
Ahora bien, el TSJ pese a confirmar la condena al notario, absuelve al ciudadano porque condenado en la instancia como cooperador necesario, esta figura requiere de una contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, y en el caso, el papel que desempeñó el ciudadano, más bien podría calificarse como inducción del art. 28 b) del Código Penal, si no fuera porque ello exigiría que hubiera ejercido un influjo psíquico sobre el notario, que a su vez hubiera hecho nacer en éste la voluntad de cometer el delito de falsedad (que además, por la propia lógica de esta forma de autoría, debería haber sido doloso), lo que ni figura en los hechos probados de la sentencia, si se acreditó en el plenario.