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24/01/2012 09:25:00 Tribunal de Justicia Europeo TIEMPO DE TRABAJO 6 minutos

La Directiva sobre la ordenación del tiempo de trabajo se opone a una normativa nacional que supedite el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días

Tal derecho no se puede restringir cuando el trabajador esté de baja médica debidamente justificada ya sea a causa de una enfermedad, ya sea a causa de un accidente ocurrido en el lugar de trabajo o en cualquier otro lugar.

La Directiva sobre la ordenación del tiempo de trabajo (Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo) impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las legislaciones nacionales (artículo 7).

La Sra. Dominguez sufrió un accidente in itinere (entre su domicilio y su lugar de trabajo) en noviembre de 2005. Como consecuencia de ese accidente, estuvo de baja laboral desde el 3 de noviembre de 2005 hasta el 7 de enero de 2007. La Sra. Domínguez acudió a los tribunales franceses para obtener 22,5 días de vacaciones correspondientes al referido período, que le había denegado su empleador, el Centre informatique du Centre Ouest Atlantique («CICOA»), o bien, con carácter subsidiario, el pago de una indemnización compensatoria por importe de casi 1970 euros. En efecto, la Sra. Domínguez sostiene que el accidente in itinere es un accidente de trabajo sometido al mismo régimen que éste. A su juicio, el período de suspensión de su contrato de trabajo tras el accidente in itinere debe asimilarse a tiempo de trabajo efectivo para el cálculo de las vacaciones retribuidas. Al haber sido desestimadas sus pretensiones, la Sra. Domínguez interpuso recurso de casación.

La Cour de cassation (Francia) pregunta al Tribunal de Justicia la cuestión de la compatibilidad con la Directiva de la normativa francesa que supedita, por una parte, la adquisición del derecho a vacaciones anuales retribuidas al requisito de que el trabajador haya trabajado al menos diez días (o un mes, antes de febrero de 2008) para el mismo empresario durante el período de devengo de las vacaciones (en principio, un año). Por otra parte, la normativa francesa reconoce como períodos de trabajo efectivo los períodos durante los cuales se ha suspendido la ejecución del contrato de trabajo, en particular, a causa de un accidente de trabajo, sin que se haga mención del accidente in itinere.

En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia responde en primer lugar que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que supedite el derecho a vacaciones anuales retribuidas a la existencia de un tiempo de trabajo efectivo mínimo de diez días (o de un mes) durante el período de devengo de las vacaciones.

El Tribunal de Justicia recuerda que el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social de la Unión de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones y cuya aplicación por parte de las autoridades nacionales únicamente puede efectuarse respetando los límites establecidos expresamente por la Directiva. De este modo, los Estados miembros pueden establecer las condiciones de ejercicio y aplicación del derecho a vacaciones anuales retribuidas, pero no pueden supeditar a ningún tipo de requisito la constitución de este derecho ni impedir el propio nacimiento de dicho derecho concedido expresamente a todos los trabajadores.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia confirma que la Directiva no hace distinción alguna entre los trabajadores que durante el período de devengo de las vacaciones se ausentan del trabajo como consecuencia de una baja por enfermedad y aquellos otros que durante dicho período trabajan efectivamente (Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2009, Schultz-Hoff y otros C-350/06 y C-520/06). Véase asimismo el CP nº 4/09). De ello resulta que, cuando se trata de trabajadores en situación de baja por enfermedad debidamente prescrita, ningún Estado miembro puede supeditar el derecho a vacaciones anuales retribuidas, que la Directiva atribuye a todos los trabajadores, al requisito de haber trabajado efectivamente durante el período de devengo de las vacaciones.

En segundo lugar, el Tribunal de Justicia precisa que, al aplicar el Derecho interno, los tribunales nacionales están obligados a interpretarlo en la medida de lo posible a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva. A fin de garantizar la plena efectividad de ésta, incumbe al tribunal nacional comprobar si puede interpretar el Derecho nacional de manera que permita asimilar la baja del trabajador a causa de un accidente in itinere a una baja por accidente de trabajo. A este respecto, el Tribunal de Justicia subraya que, según la Directiva, no puede restringirse el derecho a vacaciones anuales retribuidas que tiene todo trabajador, con independencia de que éste haya estado de baja médica durante dicho período de devengo ya sea a causa de un accidente en el lugar de trabajo o en cualquier otro lugar, ya sea a causa de una enfermedad de la naturaleza u origen que sea.

No obstante, en caso de que tal interpretación conforme del Derecho nacional con la Directiva no fuese posible, el tribunal nacional deberá examinar si un trabajador, como la Sra. Domínguez, puede invocar directamente la Directiva. A este respecto, el Tribunal de Justicia declara antes de nada que las disposiciones de la Directiva resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas para que los particulares puedan invocarlas frente al Estado miembro ante los tribunales nacionales. A continuación, en la medida en que los justiciables no pueden invocar directamente una directiva frente a los particulares, corresponderá al tribunal nacional determinar si la Directiva puede ser invocada frente al CICOA en función de la condición en que éste actúe (organismo de Derecho privado o de Derecho público).

En el supuesto de que se pueda invocar la Directiva frente al CICOA, el tribunal nacional tendrá que excluir la aplicación de toda disposición nacional contraria. De no ser así, la Sra. Domínguez podrá ejercitar una acción de responsabilidad contra el Estado para obtener, en su caso, reparación del daño sufrido por la vulneración de su derecho a vacaciones anuales retribuidas dimanante de la Directiva. (Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C-6/90 y C-9/90)).

En tercer lugar, el Tribunal de Justicia considera que la Directiva permite a los Estados miembros establecer una duración de las vacaciones anuales retribuidas diferente según el origen de la enfermedad siempre que la duración sea igual o superior al período mínimo de cuatro semanas garantizado por la Directiva.

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