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26/06/2012 08:33:00 Redacción NJ Derechos Fundamentales: Derecho de asociación 3 minutos

Vulneración del derecho de asociación en su vertiente de libertad de creación de partidos políticos, al denegar la inscripción en el Registro de Partidos Políticos de SORTU.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2012. Recurso solicitando la nulidad de Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo en el que se acordaba la denegación de inscripción en el Registro de Partidos Políticos de SORTU. Improcedencia de la constitución del partido político SORTU por resultar la continuidad o sucesión del partido político declarado ilegal y disuelto Batasuna.

Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2012.


Recurso solicitando la nulidad de Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo en el que se acordaba la denegación de inscripción en el Registro de Partidos Políticos de SORTU. Improcedencia de la constitución del partido político SORTU por resultar la continuidad o sucesión del partido político declarado ilegal y disuelto Batasuna.

Solicitud de amparo por entender la existencia de vulneración del derecho de asociación, en su vertiente de derecho a la creación de partidos políticos (arts. 6 y 22 CE), en relación con los derechos a la libertad ideológica (art. 16.1 CE), a la libertad de expresión [art. 20.1.a) CE] y a la participación política (art. 23.1 CE), así como también con los arts. 10 y 11 CEDH.

Doctrina constitucional relativa a la creación de los partidos políticos. Se establece que su creación y funcionamiento es libre, dentro del respeto al art. 6 CE que establece los elementos que definen la condición de partido político; el problema radica en que no se permite un control inmediato del cumplimiento de dichos requisitos, sólo es posible acreditar la concurrencia de una efectiva voluntad de constitución de un partido político y el cumplimiento de los requisitos de capacidad para constituirlo, así como la adopción de una estructura que permita un funcionamiento democrático. Pero las circunstancias que verdaderamente definen a la asociación como partido únicamente se acreditan una vez constituido, pues sólo entonces puede determinarse si se ajusta en su actividad a las funciones referidas en el art. 6 CE, y será también en este momento donde se podrá constatar que los fines perseguidos en su ideario político, resultan compatibles con las funciones constitucionales.

Examen de los Estatutos del partido político SORTU, que determinan la condena de la violencia terrorista, que constituye indicio de la desvinculación de los designios de una organización terrorista. La  suficiencia de dicha condena para contrarrestar otros elementos de convicción, se ha recogido en numerosas sentencias, que han establecido entre otras cosas que "la negativa a condenar expresamente el terrorismo no es, por tanto, indicio bastante para acreditar per se una voluntad defraudatoria como la contemplada por el art. 44.4 LOREG. Más bien sucede que su contrario, la condena inequívoca constituye un contraindicio capaz de desacreditar la realidad de una voluntad de ese cariz deducida a partir de indicios suficientes"

Resulta insuficiente la creencia de que el partido político pudiera pretender continuar o suceder la actividad de los partidos políticos judicialmente ilegalizados y disueltos ocho años antes, para fundamentar la denegación de la inscripción instada por SORTU, puesto que ninguna sospecha puede suponer la limitación de un derecho fundamental, como es el derecho de asociación en su vertiente de creación de partidos políticos.

Se declara la nulidad del Auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 30 de marzo de 2011, y el reconocimiento del derecho de los recurrentes a que se inscriba al partido político SORTU en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior, si se satisfacen los demás requisitos legales establecidos en la LOPP para la inscripción de los partidos políticos

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