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18/11/2013 10:25:00 Redacción NJ Propiedad horizontal 2 minutos

No pueden denegarse por la junta de propietarios unas obras que faciliten la accesibilidad a la finca de un minusválido si no son dañinas para los demás propietarios

El carácter mayoritario del acuerdo de la junta de propietarios no es motivo bastante para negar la autorización para unas obras que no se ha demostrado --ni siquiera alegado-- que fueran perjudiciales o dañinas para los demás propietarios. La normativa vigente impone unos límites a la propiedad privada, en interés del derecho de los discapaces a poder usar los inmuebles en igualdad de oportunidades y sin discriminación.

La Sala Primera del Tribunal Supremo (TS) ha estimado el recurso de los padres de una persona con discapacidad y ha declarado la obligación de una comunidad de vecinos de Gandia (Valencia) de autorizar unas obras para que esta persona pudiera utilizarla.

Los hechos

En este caso se solicitó licencia para instalar en el acceso a la finca una silla, brazo o elevador para minusválidos, con anclaje sencillo y no fijo, y cuyos gastos asumían los padres. 

La demanda, inicialmente estimada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandia, fue rechazada por la Audiencia Provincial de Valencia con el argumento fundamental de que el acuerdo impugnado había sido válidamente adoptado por mayoría.

La sentencia del Supremo

La sentencia del TS dada a conocer este viernes, y de la que ha sido ponente el magistrado Xavier O'Callaghan Muñoz, resuelve la controversia analizando la especial protección que se dispensa al colectivo de discapacitados, tanto en el ordenamiento interno como en el internacional y que se proyecta sobre múltiples aspectos de su vida cotidiana.

Así, y en síntesis, recuerda principios establecidos en la Constitución (artículo 49) y los Tratados internacionales (Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad hecha en Nueva York en 2006), que asientan las consideraciones recogidas en la normativa especial sobre propiedad horizontal y, particularmente, en las leyes específicas de protección del discapacitado (Ley 15/95, de 30 de mayo y ley 51/2003, de 2 de diciembre).

Límites a la propiedad privada en interés del derecho de los discapacitados

De esta norma se desprenden, según el Supremo, unos límites a la propiedad privada en interés del derecho de los discapaces a poder usar los inmuebles en igualdad de oportunidades y sin discriminación.

Estos límites legales al dominio posibilitan la supresión de barreras arquitectónicas y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad al uso de los elementos comunes de los inmuebles en propiedad horizontal, siempre que dicho uso pueda ser posible con modificaciones que, en el caso que resuelve la Sala, no se ha alegado ni probado que puedan ser inalcanzables o sumamente gravosas.

En consecuencia, el carácter mayoritario del acuerdo no es motivo bastante para negar autorización a unas obras que no se había demostrado --ni siquiera alegado-- que fueran perjudiciales o dañinas para los demás propietarios. 

De ahí que la Sala considere que la negativa a autorizar la realización de las obras que permitan dicha utilización era abusiva y contraria a la legalidad vigente.

En este sentido, la sentencia recuerda que el propio artículo 10.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige a la Comunidad de Propietarios realizar las actuaciones y obras que sean precisas para que un discapacitado pueda hacer uso de los elementos comunes, entre los que se encuentra la piscina comunitaria. (EUROPA PRESS y Redacción)

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