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Actualidad Jurisprudencia
05/05/2014 07:54:00 Redacción NJ ERE 8 minutos

El TS establece que no se puede despedir por causas objetivas a un trabajador cuyo contrato se encuentra suspendido por las mismas razones

Para que en una situación de suspensión de la relación contractual por causas económicas y productivas, la empresa pueda tomar una decisión extintiva, por razones objetivas, con respecto al trabajador cuya relación contractual se halla suspendida, se requiere o bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, o bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 12 de marzo de 2014 (recurso número 673/2013), por la que establece que una empresa que ha obtenido en un ERE autorización para suspender temporalmente los contratos de trabajo de un grupo de sus trabajadores, no puede, durante dicho período, por las mismas causas aducidas en el ERE y sin que haya habido un cambio relevante de circunstancias, acordar el despido objetivo, de alguno de los trabajadores que tienen el contrato suspendido.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Agustí Juliá, unifica doctrina y anula los despidos estableciendo que, si bien en principio es factible admitir que durante un ERE las empresas puedan despedir a trabajadores, deben darse el requisito de que el motivo de despido sea por una causa distinta y sobrevenida de la invocada en dicho ERE.

Los hechos

La empresa demandada tenía autorizada la suspensión de 13 contratos de trabajo -el del demandante entre ellos- por un período máximo de 180 días entre el 5 de marzo de 2010 y 4 de marzo de 2011, por haber acreditado malos resultados económicos durante los últimos años.

En diciembre de 2010 al demandante le fue notificado el despido por causas económicas y productivas con efectos de 31 de diciembre de 2010.

La sentencia impugnada -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 31 de julio de 2012 (recurso 3908/2011 )- desestimando el recurso
de suplicación formulado el trabajador demandante, confirma la sentencia de instancia que,
a su vez, había desestimado la demanda por despido.

En su sentencia, la Sala de suplicación razona, en síntesis, que no hay obstáculo para que una
empresa autorizada a suspender los contratos de trabajo pueda recurrir al despido objetivo si concurren las
causas para ello, aunque coincidan con las aducidas para la suspensión colectiva, como sucede en este caso en que los resultados de la empresa evidencian una mala situación económica.

La sentencia del TS


El TS casa la sentencia recurrida y, en consonancia con lo señalado por la Fiscalía, destaca que no concurren las condiciones que harían posibles los despidos porque las causas objetivas de los despidos y las del ERE -económicas y productivas- son las mismas, no concurriendo tampoco un cambio sustancial y relevante de las circunstancias sobre las que se fundamentó el ERE.

A ello se añade que, durante el periodo consultivo de dicho ERE la empresa y los representantes legales de los trabajadores habían llegado a un acuerdo refrendado por toda la plantilla, por lo que la decisión extintiva constituye un abuso de derecho.

Los argumentos del Tribunal se contienen en los siguientes fundamentos de derecho:

"SEGUNDO.- (...)
2. Pues bien, siendo la descrita la cuestión aquí planteada, a la vista de las concretas circunstancias
del caso, estimamos que la doctrina ajustada a derecho es la contenida en la sentencia de contraste, y por
ende, procede la estimación del recurso, sobre la base de los siguientes razonamientos :

A) En el presente caso, hay que partir de la existencia de un ERE iniciado por la empresa demandada
en fecha 18 de febrero de 2009, solicitando de la Delegación Provincial de Cádiz de la Consejería de Empleo
de la Junta de Andalucía, autorización para proceder a la suspensión contractual por un máximo de 180 días
dentro de un período de 12 meses, que afectarían a 13 trabajadores de su plantilla -entre ellos el demandante-, por causas económicas y productivas, solicitud, que tras haberse llegado a un Acuerdo, dentro del período consultivo, entre los representantes de la empresa y los representantes legales de los trabajadores, dio lugar a que la Delegación Provincial de Empleo de Cádiz, en fecha 3 de marzo de 2009, dictase resolución, homologando dicho Acuerdo y autorizando a la empresa demandada a la suspensión contractual de los citados trabajadores durante el número de días interesado dentro del período comprendido entre el 4 de marzo de 2009 y el 4 de marzo de 2010. En fecha 18 de febrero de 2010, la empresa demanda instó de la misma Delegación de Empleo una resolución complementaria de la recaída en el citado ERE, a fin de ampliar en 180 días más, dentro de un período de 12 meses, la autorización para la suspensión contractual de 11 trabajadores -entre ellos el demandante- fundamentando su petición en la continuación de las circunstancias económicas y productivas alegadas el 18 de febrero de 2009. Concurriendo igualmente Acuerdo entre los representantes de la empresa y los de los trabajadores, la Delegación de Empleo, mediante resolución de 4 de marzo de 2010, autorizó a la empresa demandada para prorrogar en sus propios términos, y por un máximo de 180 días, dentro del período comprendido entre el 5 de marzo de 2010 y el 4 de marzo de 2011, los efectos de la resolución anterior, consistente en la suspensión contractual de 11 trabajadores, entre ellos el demandante.

Pues bien, en fecha 3 de diciembre de 2010, hallándose suspendido el contrato de trabajo del
demandante, en virtud de la señalada resolución de la Autoridad Laboral, le fue notificada al mismo, en base
a lo dispuesto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, la decisión empresarial de rescindir su
contrato de trabajo, por causas objetivas, derivadas de razones económicas y productivas, alegando, que a
pesar del ERE y de su ampliación, la situación tanto económica como productiva resultaba manifiestamente
inviable, concretando la situación financiera y contable, en la forma que se estima probada en la sentencia
recurrida y ya trascrita.

B) Sobre la base de lo expuesto, si bien en principio es factible admitir -como razona la sentencia
recurrida- que durante una situación de suspensión de la relación contractual por causas económicas y
productivas - artículo 45.1.j) ET - una empresa pueda tomar una decisión extintiva, por razones objetivas, con respecto al trabajador cuya relación contractual se halla suspendida amparándose en las causas -económicas, técnicas, organizativas o de producción- a que hace referencia el artículo 51 ET por remisión del artículo 52 c) del propio texto estatutario, ello exigirá, que concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha suspensión.
En el presente caso, no concurre ni una ni otra condición. Las causas -económicas y productivas- son las mismas, no concurriendo tampoco un cambio sustancial y relevante de las circunstancias sobre las que se fundamentó la autorización de suspensión. Así viene a admitirlo la sentencia recurrida, cuando expresamente dice que, "....la empresa no ha mejorado, sino que sigue manteniendo altas pérdidas y descenso en el volumen de negocio...".O dicho de otra manera, la situación de la empresa, sigue siendo la misma -no ha mejorado, pero tampoco ha empeorado- que la existente en la fecha de la repetida autorización suspensiva de las relaciones contractuales de un grupo de trabajadores, entre ellos, el demandante; y,

C) Pero, es que además, la decisión de Autoridad Laboral se tomó sobre la base de un Acuerdo, al
que en el período consultivo del ERE, llegaron la empresa y los representantes legales de los trabajadores,
acuerdo refrendado, además, por la totalidad de la plantilla. En su consecuencia, la decisión extintiva tomada por la empresa dentro del período de suspensión de los contratos de trabajo, sin causa suficiente, implica, a juicio de la Sala, el ejercicio de un derecho de forma contraria a la buena fe, quebrantando la confianza suscitada en los trabajadores afectados por los propios actos de la empresa, e incurriendo en un abuso de derecho, todo lo que ha de conducir, en aplicación de los artículos 53 del Estatuto de los Trabajadores y 122 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 7.1 y 2 del Código Civil , como en casos análogos de fraude de ley, ha establecido la Sala -sentencias, entre otras de 20 y 17 de febrero de 2014 ( rcud. 116/2013 y 142/2013 )- a la declaración de nulidad del despido producido.

TERCERO.-1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del
Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia recurrida, y resolviendo el
debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto en su día, con estimación
asimismo de la demanda y declaración de la nulidad del despido efectuado el 3 de diciembre de 2010,
condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación devengados desde dicha fecha, sin perjuicio de la obligación del trabajador demandante de reintegrar a la empresa la indemnización correspondiente al despido objetivo, caso de haberla percibido, sin que proceda pronunciamiento sobre costas."

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