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07/05/2014 13:31:00 Redacción NJ Legitimación de los trabajadores 12 minutos

Las comisiones representativas de los trabajadores, creadas ad hoc a falta de la representación ordinaria, pueden impugnar la medida extintiva adoptada

El TS establece que las comisiones representativas de los trabajadores que en caso de despido colectivo u otras medidas laborales colectivas de crisis asumen la representación de los trabajadores cuando no existen representantes legales de los mismos, están legitimados para interponer recurso jurisdiccional contra tales medidas.

El pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 18 de marzo de 2014 (recurso número 114/2014), por la que reconoce la legitimación de las comisiones representativas de los trabajadores que, en caso de despido colectivo u  otras medidas laborales colectivas de crisis, asumen la representación de los trabajadores cuando no existen representantes legales de los mismos,  para interponer recurso jurisdiccional contra tales medidas.

La sentencia aborada igualmente otros dos asuntos relevantes:

Legitimación pasiva en caso de grupo de empresas irregular

La demandada alegó que además de la empresa autora del despido existía un grupo de empresas irregular vinculado a la única empleadora aparente, por lo que se requería haber demandado a todas las sociedades mercantiles integrantes del grupo de empresa, en vez de solo a ella.

El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo considera que solamente si se hubiera pretendido la condena solidaria de todas esas empresas, lo que no fue el caso, hubiera sido necesario demandar a todas las empresas del grupo.

De este modo, el Tribunal se limita a declarar nulo el despido con la consecuencia de readmisión obligada, sin prejuzgar las consecuencias sobre el resto del grupo empresarial: “lo que se concluye es que la demandada no podía llevar a cabo el despido colectivo y, siendo nulo éste, habrá de restaurarse la situación y, en su caso, quien sea el verdadero empleador podrá adoptar en su momento las decisiones que estime oportunas en atención a la situación empresarial global”.

Carácter y alcance del informe de la Inspección de Trabajo en casos de despidos colectivos.

Según la Sala, la reforma legal de 2012 atribuye a la Inspección "la misión de advertir, hacer observaciones y recomendaciones a la empresa, quien resulta la única responsable del seguimiento de tales indicaciones”. Es decir, que con el sistema de la reforma laboral de 2012, es la empresa quien toma la decisión de despedir y asume sus consecuencias, pero el informe de la Inspección, como ha destacado el Consejo de Estado, no es vinculante, aunque sea preceptivo.

Los argumentos de la Sala

Los argumentos aportados por la Sala para fundamentar su sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada señora Arastey Sahún, se contienen en los siguientes fundamentos de derecho:

"SEGUNDO.- 1. Los tres restantes motivos del recurso tienden a plasmar distintas denuncias jurídicas, al amparo del art. 207 e) LRJS.
 
 2. El primero de tales motivos (el segundo en el orden del recurso) reproduce el planteamiento de la excepción ya invocada en el acto del juicio sobre la falta de legitimación activa de los demandantes.
 
La demanda se interpuso por los tres trabajadores, elegidos por los trabajadores de la plantilla, que integraron la comisión con la que se siguió el periodo de consultas, ante la inexistencia de representación legal (hecho probado primero).
 
 3. El procedimiento de impugnación de despido colectivo que aquí enjuiciamos se rige por lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (Disp. Trans. 11ª).
 
 A tenor del art. 124.1 LRJS, en la redacción dada por el citado RDL 3/2012, “La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales o sindicales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes”.
 
4. Primero con relación a la modificación sustancial de condiciones y luego respecto del despido colectivo, se introdujo en nuestro Ordenamiento jurídico una modalidad específica de representación de los trabajadores - la denominada “comisión ad hoc”- que permite paliar los supuestos de inexistencia de representantes legales o sindicales. Se trata de la configuración de un órgano de representación extraordinaria, en tanto que solo surge en defecto de los mecanismos de representación legal o sindical
“ordinarios”, y que puede calificarse de especializado en la medida en que tiene por exclusiva competencia la negociación que forzosamente haya de iniciarse con la propuesta empresarial amparada en los arts. 41 o 51
Estatuto de los Trabajadores (ET).
 
Tras la reforma operada por el RDL 10/2010, el indicado art. 41.4 ET en su párrafo cuarto señalaba (en texto que se ha mantenido hasta el RDL 11/2013, con solo una pequeña modificación vía Ley 3/2012): “En las
empresas en las que no exista representación legal de los mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos democráticamente o a
una comisión de igual número de componentes designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma”.
 
 A raíz del RDL 3/2012, el art. 51.2 ET disponía en su párrafo sexto: “En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación para el período de consultas a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4”.
 
5. Sorprendentemente, el legislador no ha tenido en cuenta esa realidad a la hora de acomodar las reglas procesales por las que ha de regirse la eventual impugnación de la decisión empresarial adoptada sin
acuerdo y, como se ha visto, al señalar a los sujetos legitimados para accionar por la vía del art. 124 LRJS, se ha limitado a mencionar a los representantes “clásicos” (mención reiterada en el texto hoy vigente, pese a
que el citado apartado 1 fue objeto de modificación en la Ley 3/2012 en aspecto que ahora no viene al caso).

6. No cabe duda de que los trabajadores individualmente considerados están excluidos de la acción que hace nacer el proceso del art. 24 LRJS y ello porque se trata de un procedimiento de carácter colectivo
que, como tal, busca obtener una solución judicial homogénea para todos los afectados por la decisión empresarial objeto de la impugnación.
 
7. La interpretación literal estricta que la empresa postula impediría la impugnación de las decisiones empresariales extintivas de carácter colectivo en las empresas o centros de trabajo que carecen de representación legal o sindical. Ello supondría, no solo vaciar de contenido el derecho a tutela judicial efectiva que los trabajadores pueden tener desde la perspectiva colectiva, sino desvirtuar por completo el periodo previo de consultas en tanto que sobre él planearía la amenaza de que, de no alcanzarse un
acuerdo con la comisión ad hoc, la decisión de la empresa devendría irrevocable, sólo pendiente de las eventuales acciones individuales de los trabajadores afectados, las cuales tienen una finalidad distinta y sirven a la tutela de intereses no comparables con los que el proceso colectivo trata de satisfacer.
 
No es factible admitir que la dinámica y alcance de las herramientas de defensa y de conflicto entre las partes sean distintas según se haya constituido o no representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo. Entenderlo como la empresa pretende implica negar el cauce de impugnación del art. 124 LRJS en los despidos colectivos de las empresas sin representantes legales o sindicales.
 
Y que la comisión ad hoc ha de ser incluida en el concepto de representación legal a los efectos del art. 124 LRJS lo demuestra, además, el que la acción pueda ejercitarse también, subsidiariamente, por el propio
empresario en un supuesto en que, lógicamente, se ha de partir de la falta de acuerdo y en que en el caso de inexistencia de representación legal o sindical en la empresa, los únicos posibles demandados habrán de ser los integrantes de la comisión ad hoc en calidad de tal.
 
Por último, el art. 124.4 LRJS determina a los legitimados pasivamente en caso de que se hubiera alcanzado acuerdo y se refiere a “los firmantes”, quienes, en un supuesto como el que ahora se analiza, hubieran sido la empresa y la comisión ad hoc. 

8. En suma, a los efectos del procedimiento de impugnación de colectivo, el concepto de representación de los trabajadores se perfila de modo específico, con inclusión de todos los entes colectivos de representación que la propia norma sustantiva regula y a quienes confiere capacidad de negociación y de suscripción de acuerdos porque, a tales fines, ostentan la representación de los trabajadores.
 
 9. Lo dicho conduce a la desestimación de este motivo del recurso de la empresa.
 
 TERCERO.- 1. El tercero de los motivos del recurso sirve a la empresa para denunciar la infracción del art. 80.1 b) LRJS y 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como la jurisprudencia que concreta en las
STS de 29 de mayo de 1982, 23 de febrero de 1976 y 6 de mayo de 1977.
 
El recurso cita otras sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia que, por no crear doctrina jurisprudencial, resultan inidóneas para fundamentar el recurso de casación.
 
2. Sostiene la parte recurrente que no cabe declarar la existencia de grupo de empresas sin que se hubiere convocado al juicio a las demás personas jurídicas a las que alcanza la declaración.
 
Se trata de una cuestión no invocada en el acto del juicio y que se suscita por vez primera en esta alzada, lo que habría de bastar para su rechazo.
 
Por otra parte, el recurso no combate la cuestión nuclear de la existencia de grupo de empresas. Pese a que asienta este motivo sobre ésta, la parte recurrente se limita a combatir la conclusión de la Sala de
instancia alegando únicamente una defectuosa constitución de la litis, pero no ataca ni los hechos probados relativos a las circunstancias sobre las que se asienta la consideración del Tribunal de instancia de la existencia de un grupo de empresas, ni tampoco la fundamentación jurídica de la sentencia relativa a este punto, en torno al cual la Sala “a quo” construye la argumentación principal de la nulidad del despido.

3. Se produce en el motivo una confusión entre la institución del litisconsorcio pasivo y los razonamientos de fondo por los que se concluye con la nulidad del despido.
 
La decisión extintiva atacada con la demanda fue adoptada exclusivamente por la demandada, ahora recurrente. Lo que la parte actora alegaba –y la sentencia recurrida acoge- es que la demandada no podía
llevar a cabo tal decisión extintiva en la forma en que lo hizo porque formaba parte de un grupo empresarial cuyas características exigían que las causas invocadas concurrieran en el grupo, que su valoración se efectuara en atención a la situación económica del grupo y que, consecuentemente, la documentación acreditativa de la causa permitiera efectuar dicho análisis.
 
No postulaba la parte actora la condena solidaria de las demás mercantiles integrantes del grupo de empresa. Obviamente, de haberse pretendido tal solidaridad, hubiera sido necesaria la llamada al proceso del resto de las mercantiles. Pero su aparición en el relato fáctico y las consideraciones jurídicas extraídas de esas conclusiones de hecho tienen carácter prejudicial para determinar si la empresa demandada actuó adecuadamente al llevar a cabo el proceso de negociación del periodo de consulta y si, en definitiva, podía acogerse a unas causas como las invocadas. La consideración de que la empresa forma parte de un grupo empresarial con características patológicas desde el punto de vista laboral actúa de premisa previa para alcanzar la conclusión de que el citado procedimiento de despido colectivo adolecía de los defectos que la sentencia menciona. De ello no cabe derivar la necesidad de llamar al proceso a ninguna otra persona porque, precisamente, lo que se concluye es que la demandada no podía llevar a cabo el despido colectivo y, siendo nulo éste, habrá de restaurarse la situación y, en su caso, quien sea el verdadero empleador podrá adoptar en su momento las decisiones que estime oportunas en atención a la situación empresarial global.
 
CUARTO.- 1. Finalmente, el recurso denuncia los arts. 51.2 ET, 124 LRJS y 319.2 LEC. Se viene a sostener que la sentencia debió de dar valor el informe de la Inspección de Trabajo dándole presunción de certeza y que la prueba que se practicó en el juicio no desvirtuaba lo que en dicho informe se constata.
 
2. La denuncia resulta inadecuada. Lo que la parte recurrente pretende es que se lleve a cabo una valoración de los medios de prueba distinta de la que realiza la sentencia recurrida, de suerte que prevalezcan
determinadas conclusiones que extrae del informe de la Inspección de trabajo sobre las que se plasman en los hechos probados de la sentencia de instancia. No solo se hace esto por cauce procesal inadecuado, sino que, además, se lleva a cabo sin expresar cual de dichos hechos probados debe ser modificado y en qué sentido.

3. Por otra parte, la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos.
 
Precisamente la reforma legal operada en 2012 en materia de despido colectivo reorienta la función de la autoridad laboral, a quien asiste la Inspección de Trabajo. La función de ésta es de apoyo a la autoridad
laboral que, a su vez, cumpla con la misión de advertir, hacer observaciones y recomendaciones a la empresa, quien resulta la única responsable de su seguimiento.

 
Así se ponía de relieve en el Dictamen del Consejo de Estado de 4 de octubre de 2012 (nº 1020/2012) -elaborado a raíz del RD 1483/2012, no aplicable al caso dada la fecha del despido, pero útil como elemento
interpretativo dado que el RD 801/2011, por el que el presente despido debía de regirse no tenía adecuado encaje tras la reforma legal operada en febrero de 2012-, que, a su vez, recuerda el Criterio Operativo nº 92 de 28 de noviembre de 2012, de la Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando señala que las advertencias, observaciones o recomendaciones que efectúe la autoridad laboral “no tendrán carácter compulsivo ni obligatorio, y su aceptación o no por las empresas se enmarca en el ejercicio de su propia responsabilidad”, de manera que la función de la autoridad laboral y de la IPTSS “se circunscribe a servir como fórmula para interpelar a la empresa en el correcto ejercicio de esa responsabilidad."

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