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Actualidad Jurisprudencia
27/06/2014 05:47:00 Redacción NJ Comunidades de propietarios 5 minutos

Obligación de los locales comerciales de contribuir al pago de la instalación de rampas salva escaleras acordada por la junta de propietarios

El propietario de un local comercial debe contribuir, con arreglo a su cuota, a los gastos derivados de la instalación por la comunidad de propietarios de una plataforma elevadora «salva escaleras» para la supresión de barreras arquitectónicas en el inmueble, incluso si existe una previsión estatutaria en la que se le eximía de contribuir a los gastos de ascensor.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 23 de abril de 2014, por la que establece que el propietario de un local debe contribuir, con arreglo a su cuota, a los gastos derivados de la instalación por la comunidad de propietarios, de una plataforma elevadora «salva escaleras» para la supresión de barreras arquitectónicas en el inmueble, incluso si existe una previsión estatutaria en la que se le eximía de contribuir a los gastos de ascensor.

La sentencia señala la prevalencia de la Ley 51/2003, de 2 diciembre,  de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (hoy RD Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social) cuando se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble, suprimiendo para ello las barreras arquitectónicas que dificultan el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad.

Los hechos

El actor, propietario de un local situado en el semisótano del edificio, impugnó  el acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la comunidad por el que se le obligaba al pago de los gastos de instalación de una plataforma salva escaleras que evita las barreras arquitectónicas y permite el acceso de sillas de rueda al inmueble.

La sentencia de Primera Instancia, con estimación parcial  de la demanda, declara no haber lugar a la impugnación del acuerdo relativo a la imputación de los gastos de instalación de la citada plataforma elevadora.

Recurrida la sentencia por ambas partes en apelación, la sentencia de la Audiencia revoca parcialmente la sentencia anterior en orden a estimar la nulidad de dicho acuerdo.

La sentencia del Tribunal Supremo

La sentencia del TS, de la que ha sido ponente el magistrado señor Orduña Moreno, fundamenta su fallo estimatorio del recurso interpuesto por la comunidad de propietarios en los siguientes fundamentos de derecho:

"PRIMERO.- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si los propietarios de unos locales de negocio deben participar en el pago de los gastos ocasionados por la instalación en el edificio de una plataforma, "salva escaleras", para evitar las barreras arquitectónicas, cuando por lo previsto en los estatutos resulten exentos de la contribución a los gastos de ascensor. 

2. El tenor literal de los estatutos a estos efectos es el siguiente: (artículo 4, in fine) "Los gastos de ascensor se abonarán por partes iguales entre los pisos del inmueble excepto al garaje situado en la planta de semisótano que no participará en estos gastos ni en los de la escalera, anteportal y portal, ni calefacción: pero sí en la parte proporcional del sueldo y cargas sociales del portero. Tampoco participará en los gastos de sostenimiento del jardín". 

3. En síntesis, el procedimiento se inicia por el propietario del local impugnado el acuerdo comunitario por el que se obliga al pago de los gastos de instalación de una plataforma salva escaleras que evita las barreras arquitectónicas y permite el acceso de sillas de rueda. Impugna también unos acuerdos relativos a compensación de deudas, que no son objeto de este recurso de casación. La sentencia de Primera  Instancia, con estimación parcial de la demanda, no obstante, declara no haber lugar a la impugnación del acuerdo adoptado, de 9 de marzo de 2009, relativo a la imputación de los gastos de instalación de la citada plataforma elevadora, con desestimación de la demanda reconvencional interpuesta por la Comunidad. Recurrida la sentencia por ambas partes en apelación, la sentencia de la Audiencia revoca parcialmente la sentencia anterior en orden a estimar la nulidad de dicho acuerdo.

Recurso de casación.

Propiedad horizontal. Instalación de plataforma elevadora para la supresión de barreras arquitectónicas. Doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO.- 1. Al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, la parte demandada interpone recurso de casación que articula en un único motivo. En este motivo se alega la oposición de la resolución recurrida a la jurisprudencia reiterada y reciente del Tribunal Supremo, al respecto y, a la vez, la infracción de los arts.3; 9.1.e); 10.1 y 17.1.3° de la Ley de Propiedad orizontal, en cuanto a la atribución de una cuota de  participación en relación con el valor total del inmueble; a la obligación de contribuir con arreglo a la cuota de participación; a la obligación de participar a la realización de obras necesarias, y adopción de acuerdos en el   establecimiento de nuevos servicios comunes con la finalidad de supresión de barreras arquitectónicas, como es el caso presente, con el establecimiento de la obligación de participar TODOS los propietarios, aunque estén exonerados estatutariamente del pago de gastos comunes, que no de instalación de nuevos servicios. Se citan como doctrina jurisprudencial de esta Sala las SSTS de 20 de octubre de 2010, 18 de diciembre de 2008 y 7 de noviembre de 2011.

2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser estimado.

3. En efecto, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 10 de febrero de 2014, (núm. 38/2014), el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble.

La aplicación analógica de esta doctrina jurisprudencial no ofrece duda, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 51/2003, cuando la nueva instalación, y con ella la mejora del inmueble, tiene por objeto la supresión de las barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de las personas en situación de discapacidad. En el presente caso, la Comunidad de Propietarios adoptó el acuerdo de instalar la plataforma elevadora con tal fin y de imputar sus gastos a todos los propietarios, tanto de  viviendas como de locales, de conformidad con las previsiones legales modificando incluso los estatutos de la comunidad, de forma que no cabe estimar la pretensión de la parte demandante respecto a la nulidad del acuerdo adoptado. Extremo que no puede escendirse (sic), pues declarada la validez del mismo procede inevitablemente su aplicación o ejecución."

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