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Actualidad Jurisprudencia
03/11/2014 11:12:00 Redacción NJ Alimentos 6 minutos

La percepción de una pensión no contributiva por parte de un hijo mayor de edad con minusvalía, no extingue 'per se' la pensión de alimentos establecida a su favor

El TS ha establecido que la percepción de una pensión no contributiva por los hijos podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión de alimentos en relación con las posibilidades del obligado, pero "per se" no puede conducir a una extinción de la pensión por tener el alimentista "ingresos propios".

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 10 de octubre de 2014 (recurso número 1230/2013 y ponente señor Baena Ruíz), por la que establece que la percepción de una pensión no contributiva por los hijos podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión de alimentos en relación con las posibilidades del obligado, pero "per se" no puede conducir a una extinción de la pensión por tener el alimentista "ingresos propios".

La Sala recuerda que, según la doctrina jurisprudencial, los hijos mayores de edad con minusvalías se equiparan a los menores a efectos de determinación y cuantificación de la pensión alimenticia. Sin embargo, la sentencia de apelación, aun contemplando la situación de minusvalía de cada hijo, contravino dicha doctrina por cuanto les dio un tratamiento como si de mayores de edad se tratase, argumentando que tenían ingresos propios pues percibían una prestación por minusvalía y no habían demostrado cumplidamente que sus minusvalías les impidiesen incorporarse al mercado laboral.

Respecto de los ingresos, el Tribunal señala que ha de ponderarse la finalidad de ellos ya que la pensión no contributiva por minusvalía no puede desplegar los mismos efectos que la que corresponda a los hijos en situación normalizada. De este modo, la pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero "per se" no puede conducir a una extinción de la pensión por tener el alimentista "ingresos propios".

El Tribunal concluye finalmente que se ha de llevar a cabo una ponderación en cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión por alimentos a los hijos con minusvalías y cuantificación en su caso, aun en los supuestos de que sean preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía.

Los hechos

Con motivo de su jubilación y correspondiente disminución de ingresos, el demandante solicitó la modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de divorcio, postulando la extinción de la pensión de alimentos que estaba satisfaciendo a sus hijos mayores de edad, afectados por una minusvalía, y de la pensión compensatoria de la esposa o, subsidiariamente, la reducción de ambas en la misma proporción en la que el demandante había visto reducidos sus ingresos tras su jubilación forzosa (un 22%).

El Juzgado de Primera Instancia estimó parciamente la demanda y redujo ambas pensiones un 9%. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Bizkaia acordó la extinción de las pensiones de alimentos a favor de los hijos y la reducción del 22% de la pensión compensatoria.

Recurrida en casación la anterior sentencia, el TS la anula en lo relativo a la extinción de la pensión alimenticia, acordan su reducción en un 22%.

La sentencia del TS

Los argumentos de la Sala para acoger el recurso, se contienen en sus fundamentos de derecho séptimo, octavo y noveno, que son del siguiente tenor:

"7. En la STS, nº 325/2012, de 30 de mayo de 2012, citada por la parte recurrente, se sienta como doctrina que los hijos incapacitados deben ser equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de protección. Y si bien es cierto que lo hace en el marco del artículo 96.1 C.C , esto es, del uso de la vivienda familiar como medida definitiva consecuencia de la separación y el divorcio, también lo es que en la interpretación del precepto se acude a la necesidad de protección de las personas con discapacidad acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Instrumento de 23 de noviembre de 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 

Más recientemente el Tribunal Supremo ha decidido también sobre un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, pero ya en el marco de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos, como es el caso que aquí se cuestiona en concreto en la sentencia nº 372/2014 de 7 de julio de 2014. Establece como doctrina jurisprudencial la siguiente: la situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. se apoya para ello también en la legislación citada en la Sentencia de 30 de mayo de 2012 , apreciándose que en ambas late, como doctrina jurisprudencial, la equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores.

8. La sentencia de instancia, aun contemplando la situación de minusvalía de cada hijo, contraviene la doctrina jurisprudencial por cuanto ofrece un tratamiento como si de mayores de edad se tratase, por acudir a argumentos contundentes pero poco matizados: (i) tener ingresos propios y. (ii) no haber demostrado cumplidamente que sus minusvalías les impidan incorporarse al mercado laboral.

Respecto de los ingresos ha de ponderarse la finalidad de ellos, pues la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada y a la mejora continua de sus condiciones de vida; de lo que se infiere que la pensión no contributiva por minusvalía no puede desplegar los mismos efectos que la que corresponda a los hijos en situación normalizada.

La pensión no contributiva podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero "per se" no puede conducir, como se recoge en la sentencia recurrida, a una "extinción" de la pensión por tener el alimentista "ingresos propios". No podemos obviar la situación de precariedad del núcleo familiar (madre e hijos) que detalladamente recoge la sentencia de la primera instancia.

El segundo argumento si ya de por sí sería de difícil encaje en situación normalizada, teniendo en cuenta que el obligado es el que plantea la modificación de medidas y quien alega los hechos constitutivos de su pretensión, con mayor motivo en el presente supuesto en el que los mayores de edad presentan minusvalías y, por ende, sus dificultades para acceder al mercado laboral se acrecientan, mercado ya difícil en la actual realidad social laboral.

Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5 de noviembre de 2008 ).

9. La estimación del motivo determina la estimación del recurso de casación y, en funciones de instancia se casa y anula la sentencia recurrida en el pronunciamiento recurrido pero solo en cuanto al rechazo de la extinción de la pensión alimenticia, acordando, sin embargo, en atención a la reducción de los ingresos del obligado a causa de su jubilación forzosa, que la pensión a que venía obligado a favor de los hijos se reduzca en un 22%. 

Se ratifica, pues, la doctrina citada de esta Sala; con lo que se ofrece respuesta al motivo segundo de casación en estrecha relación con la decisión de aquélla respecto del primero, pues a partir de meritada doctrina se ha de llevar a cabo la ponderación en cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión por alimentos a los hijos con minusvalías y cuantificación en su caso, aún en los supuestos de que sean preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía."

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