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30/04/2014 14:37:00 Redacción NJ Establecimientos de santería 7 minutos

Absuelto de un delito de estafa el titular de un establecimiento de «santería» abierto al público con todos los permisos necesarios, por el poco éxito de un ritual realizado

Dado el que la actividad realizada por el establecimiento de santería, en el ámbito del esoterismo y facultades paranormales o extrasensoriales, es legal y cuenta con los permisos y licencias correspondientes para su explotación en un negocio abierto al publico, es evidente que la prestación de dichos servicios a quienes acuden de forma voluntaria y con conocimiento de su contenido y de la prestación económica que deben efectuar a cambio del servicio ofertado, no pueden ser objeto de infracción penal.

 La Audiencia Provincial de Valencia ha dictado una sentencia de fecha 27 de enero de 2014 (recurso número 94/2013), por la que absuelve de un delito de estafa al titular de un establecimiento de santería, abierto con todos los permisos legales necesarios, por el escaso éxito obtenido por un ritual de "limpieza" aplicado a un establecimiento comercial en dificultades.

Los hechos

El acusado ejercía su actividad de «santería» como titular de un establecimiento (denominado «Bazar de los Brujos»), abierto al público y con licencia legal. En el mismo practicaba rituales y venta de elementos relacionados con el esoterismo, tales como velas, polvos, jabones, libros y otros productos similares, a cambio del precio establecido al efecto según el ritual empleado, cuyo importe era abonado a la coacusada, persona que se encargaba de la economía.

El denunciante acudió de forma voluntaria a dicho establecimiento, en busca de rituales para mejorar la situación económica de su negocio, accediendo a la práctica de los rituales que le aconseja el acusado, así como al pago del precio fijado, a la compra de libros y otros productos relacionados con dicha actividad, aceptando que el acusado se personara en su librería en dos ocasiones a efectuar "una limpieza".

No existe constancia documental de la cantidad total abonada toda vez que no se le expedían recibos o justificantes de los pagos efectuados, a excepción de la suma de 3.500 euros que autorizó a extraer de su cuenta bancaria.

No es hasta que se percata de que no obtiene el beneficio económico esperado por aquellos rituales cuando decide formular la denuncia.

La sentencia

La AP decide la absolución del demandado sobre la base de los siguientes argumentos:

"TERCERO: (...)
 
Por tanto, ningún engaño bastante o suficiente para producir error se puede apreciar en la conducta de los acusados, respecto de la demandante , puesto que no se ha aportado dato objetivo de su supuesta "vulnerabilidad, falta de viveza intelectual, credulidad, carencia de cultura y torpeza mental", a que se hizo referencia en el Auto dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial en fecha 23 de Mayo de 2012, Rollo de Apelación 301/2012, frente al Sobreseimiento inicial dictado en fase instructora en fecha 13 de Abril de 2012, en cuyos términos se pronuncia el Ministerio Fiscal en los Informes emitidos en fecha 22 de Febrero de 2012 y el aportado al acto del Juicio Oral de 16 de Enero de los corrientes, constando, unicamente, el Informe emitido el 2 de Diciembre de 2011, por la Psicologa Dª. Tomasa , a instancia de la acusación particular, consistente en una primera y única valuación psicológica de Eloisa, en el que refiere "problemas generalizados de ansiedad" y "rasgos limites y depresivos", extremos que fueron ratificados en el acto del Juicio Oral si bien también manifestó "la necesidad de un estudio mayor para evaluar los rasgos de trastorno de la personalidad y la facilidad de engaño", no obstante afirmar "que dichas dolencias le permiten hacer vida normal", a cuyo efecto no consta la valoración de la referida por el Medico Forense ni por el facultativo Psiquiatra que le trata la depresión, ni hay constancia objetiva de la vulnerabilidad de la denunciante, ni por sus actos, ya tiene capacidad suficiente para gestionar y explotar por si sola un negocio de librería, ni por sus condiciones psíquicas, dado que no constan alteraciones que podían haber incidido en el engaño.

Pero aun hay mas, puesto que el entorno familiar de Eloisa , tanto su madre Dª. Eufrasia como el esposo de aquella D. Indalecio , eran conocedores de sus creencias y en cierta forma consentidas, tal y como lo manifestó este ultimo en el acto del Juicio Oral diciendo "que su suegra creía en la santería, y que convenció a su mujer", añadiendo "que su esposa estaba capacitada para el manejo del negocio y podía efectuar disposiciones de dinero".

Extremos que se corroboran con el dato objetivado de que Eloisa y su madre Dª. Eufrasia , en fecha 30 de Noviembre de 2011, suscribieron un préstamo hipotecario por importe de 20.100 Euros, a favor de D. Oscar , y ello con independencia, de que no conste acreditado objetivamente que el importe del préstamo les fuera entregado a los acusados por los servicios prestados, dado que se trata de un dato que refrenda la capacidad de gestión de la denunciante.

CUARTO.- De conformidad con lo expuesto, dado que la actividad ejercida por los acusados en el ámbito del esoterismo y facultades paranormales o extrasensoriales, es legal y cuenta con los permisos y licencias correspondientes para su explotación en un negocio abierto al publico, siendo una actividad hoy en día muy frecuente y publicitada en los diversos medios de comunicación, existiendo programas exclusivos dedicados a dichas actividades y libremente ofertados al publico, contando con numerosos clientes al efecto, es evidente que la prestación de dichos servicios a quienes acuden de forma voluntaria y con conocimiento de su contenido y de la prestación económica que deben efectuar a cambio del servicio ofertado, no pueden ser objeto de infracción penal, no existiendo engaño bastante para inducir error en la persona que comparte estas creencias en el libre ejercicio de su voluntad, como es el caso que nos ocupa, no apreciándose que la actuación de los acusados incida en el ámbito del Delito de estafa del art. 248 del Codigo Penal , en relación con el art. 250.1.5º del mismo Cuerpo Legal , una vez valoradas las concretas circunstancias de la perjudicada y la ausencia de engaño "idoneo, relevante y adecuado para producir error", respecto de la actividad desplegada por los acusados a cuyos servicios acude la denunciante de forma voluntaria, aun a sabiendas del elevado precio que debía satisfacer, guiada por la creencia de que dicha actuación le iba a resolver sus problemas económicos, de forma tal que, como la misma manifestó, de haber mejorado su negocio no habría formulado denuncia.

En virtud de lo expuesto, careciendo de elementos de prueba suficientes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución , como garantía procesal de los imputados y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento objetivo de la concreta tipicidad - STS 1591/1997 de 29 de Diciembre , STS 1049/2005 de 20 de Septiembre -, y no habiéndose llegado al convencimiento de esta Sala en la valoración de la prueba inculpatoria existente incorporada a la causa, que ha de ponerse en relación con el delito objeto de la acusación, a través de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, debe operar el principio in dubio pro reo del art. 24.1 de la Constitución , condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio, siguiendo los criterios contenidos en STS 960/2009 de 16 de Octubre , pues únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional en STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ), que en el caso que nos ocupa lleva a la consecuencia obligada de absolver a los acusados Eleuterio y Paulina , de los hechos objeto de enjuiciamiento, con todos los pronunciamientos favorables, con reserva de las acciones civiles a los perjudicados."

 

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