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Actualidad Jurisprudencia
18/11/2014 11:01:00 Redacción NJ Responsabilidad extracontractual 6 minutos

Responsabilidad de un banco por no haber dado correcto cumplimiento a una orden judicial de embargo de las cuentas de un cliente

Recibido el oficio del juzgado, la entidad bancaria comunico que no constaban cuentas con saldo acreedor a nombre de la ejecutada por lo que no podía materializar el embargo, constatándose posteriormente que la ejecutada disponía de cuentas con saldo suficiente, derivados de un préstamo concedido por la propia entidad demandada, por lo que ha de entenderse una actuación negligente de la entidad bancaria por no haber dado cumplimiento a la orden de embargo cursada por el juzgado.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Barcelona ha dictado una sentencia, de fecha 31 de julio de 2014 (recurso número 669/2012 y ponente señor Vidal Carou), por la que confirma la declaración de responsabilidad de una entidad bancaria por los daños y perjuicios causados a la demandante por no haber dado correcto cumplimiento a una orden judicial de embargo acordada respecto de una mercantil

Los hechos

La entidad demandante presentó demanda frente a Banco S en reclamación de una indemnización por importe de 23.976,21 euros en que cifraba los daños y perjuicios que le había causado la demandada por no haber dado correcto cumplimiento a la orden judicial de embargo acordada respecto de la mercantil PM SL, negándose por dicha entidad financiera culpa alguna pues una cosa era el embargo de los créditos y otra distinta la del saldo disponible.

La sentencia de primera instancia

La sentencia de primera instancia, tras recordar la evolución de la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad por culpa extracontractual, estimó parcialmente la demanda presentada por cuanto del simple análisis de los movimientos habidos en la cuenta núm. XXX se desprendía que el día 25 de marzo de 2011 se produjo un abono en la cuenta de 60.000 euros y que la entidad bancaria demandada podía haber dado cumplimiento a la orden de embargo cursada por el Juzgado el día 28 de marzo; si bien tan solo condenó a la demandada al pago de 5.580,54 euros por cuanto en el proceso de ejecución que la aquí demandante tenía instado contra PM, SL había conseguido cobrar la cantidad de 18.443,24 euros.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la entidad de crédito demandada por cuanto considera que, aun siendo cierto el proceso de objetivación de la culpa que alegaba la sentencia, no se podía prescindir nunca del elemento intencional y por su parte nunca intentó aprovecharse de la situación, explicando que quizás la información facilitada al juzgado había sido incompleta y habían olvidado añadir que el saldo no estaba disponible por razón de que dicho prestatario lo había pignorado a favor del propio banco prestamista en garantía de su cobro. Además, señala que la ejecución que la demandante apelada tenía instada frente a PM S.L. continuaba su curso y no se podía descartar que en la misma pudiera cobrar las cantidades aquí reclamadas.

La AP Barcelona desestima el recurso con base en los siguientes argumentos:

"SEGUNDO.- Responsabilidad Hechos acreditados.

Para una mejor comprensión de la controversia de autos, conviene tener presente los siguientes hechos que, bien por no ser objeto de discusión entre las partes, bien porque así resulta del material probatorio obrante a los autos, se reputan satisfactoriamente acreditados:

1. Que la sociedad actora instó la ejecución de un Titulo Judicial frente a M, SL (autos núm. 1200/10) ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Manresa en reclamación de 18.443,24 euros de principal y otros 5.532,97 euros presupuestados para intereses y costas.

2. Que por Decreto de 16 de noviembre de 2010 se acordó el embargo de las cuentas bancarias titularidad de la ejecutada con CIF núm. NNN, librando oficios a diferentes entidades bancarias, entre ellas al Banco S quien participó al Juzgado el día 1 de diciembre de 2011 que el CIF facilitado no correspondía a la mercantil M, SL.

3. Que por comparecencia de 24 enero 2011 en los indicados autos de ejecución se tuvo conocimiento de que M, SL había cambiado el 12 de julio de 2007 su denominación social por la actual de PM, SL.

4. Que en fecha de 25 enero 2011 y a petición de la hoy demandante, se reitera por el Juzgado el anterior oficio de embargo, contestándose por el Banco S que no constaban 'en la actualidad cuentas con saldo acreedor a nombre de PM, SL (...) en esta entidad por lo que no resulta posible cumplimentar sus instrucciones ".

5. Que a la vista de la anterior respuesta y visto el tiempo transcurrido desde el primer oficio, la parte ejecutante interesa del Juzgado que se libre nuevo oficio a dicha entidad para que certifique 'si en fecha 16 de noviembre de 2010 o fechas posteriores M, SL o PM, SL, tenían cuentas abiertas en el banco y, en tal caso, importe de las cuentas y fecha de retirada de los fondos ', remitiéndose entonces extracto de los movimientos habidos en las cuentas nº XXX y nº ZZZ, ambas titularidad de la ejecutada, concluyéndose a la vista de dichos extractos que existían fondos suficientes en la cuentas para atender la orden de embargo cursado por el Juzgado el día 28 de marzo de 2011.

Pues bien, la parte recurrente nunca ha cuestionado la existencia de dichos fondos en la cuenta pero niega que estuvieran disponibles por cuanto PM, SL, al tiempo de contratar el préstamo de 60.000 euros, había pignorado el saldo de la cuenta XXX en garantía del mismo, por lo que no hubo mala intención por su parte, sino tan solo un déficit de información pues debió comunicar que el saldo era 'indisponible' lo que, a efectos prácticos, era lo mismo que decir que dicha sociedad no tenía ningún saldo acreedor, por lo que su conducta, aunque errónea, no puede considerarse lesiva ni perjudicial.

Sin embargo, el contrato de 'prenda catalana de cuentas corrientes' que se dice por la parte recurrente había sido constituido por PM, SL en su favor al amparo del art. 569-12 del CCCat es lo cierto que no se encuentra debidamente acreditado en autos pues la documental aportada a tal fin, tanto en primera instancia como en esta alzada, fue rechazada al resultar extemporánea su presentación. En consecuencia, no habiendo probado la no disponibilidad del saldo de dicha cuenta, este Tribunal necesariamente comparte la conclusión de la sentencia apelada conforme medió una actuación negligente por parte del banco por no haber dado cumplimiento, pudiendo hacerlo, a la orden de embargo cursada por el Juzgado.

Señala asimismo la recurrente que no existe un daño efectivo a la parte ejecutante pues la ejecución que tiene instada frente a PM,SL continua su curso e incluso tiene cobrado el principal que reclamaba, restando tan solo pendiente la cantidad presupuestada para intereses y costas (5.580,54 euros) sin que pueda descartarse su cobro, por lo que la demanda presentada debía desestimarse al no haber agotado los medios para resarcirse del daño o perjuicio sufrido. Sin embargo, no podemos compartir dicho planteamiento. Hasta la fecha no hay constancia de que la parte demandante haya conseguido cobrar la parte de su crédito que le resta pendiente y no hay ninguna garantía de que lo pueda conseguir en el futuro, por lo que no nos parece admisible demorar 'sine die' la responsabilidad de la demandada so pretexto del no agotamiento de todas las posibilidades de cobro del acreedor al no venir configurada legalmente la responsabilidad extracontractual como subsidiaria, sin olvidar tampoco que la demandada recurrente siempre tendrá a su disposición, obviamente, la posibilidad de repetir la cantidad pagada contra el que primeramente venía obligado a ello."

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