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22/03/2012 13:48:00 Tribunal de Justicia de la Unión Europea ADUANAS 6 minutos

La falta de diligencia de las autoridades aduaneras nacionales puede dar lugar a una situación especial que justifique la condonación de una deuda aduanera

Toda mercancía no comunitaria que entra en el territorio de la Unión Europea debe, en principio, ser despachada en aduana a su llegada. A fin de no congestionar las fronteras de la Unión y de permitir un despacho lo más cerca posible de la empresa destinataria de las mercancías, el Código aduanero de la Unión 1 permite colocar tales mercancías bajo el régimen de tránsito comunitario externo.

Toda mercancía no comunitaria que entra en el territorio de la Unión Europea debe, en principio, ser despachada en aduana a su llegada. A fin de no congestionar las fronteras de la Unión y de permitir un despacho lo más cerca posible de la empresa destinataria de las mercancías, el Código aduanero de la Unión permite colocar tales mercancías bajo el régimen de tránsito comunitario externo.

En virtud de dicho régimen, las mercancías pueden circular bajo vigilancia aduanera en el territorio aduanero y únicamente ser despachadas a libre práctica –en particular, mediante el pago de derechos de importación– en la oficina de aduanas de su lugar de destino. La deuda aduanera de importación nace si, durante el tránsito, las mercancías se sustraen a la vigilancia aduanera.

Sin embargo, una devolución o una condonación de la deuda aduanera nacida de la importación de las mercancías pueden estar justificadas por una situación especial resultante de las circunstancias que no impliquen intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

A efectos de garantizar el pago de la deuda aduanera que pudiera nacer en relación con una mercancía que se beneficia del régimen de tránsito comunitario externo, el titular del régimen (como, por ejemplo, el transportista) debe prestar una garantía. A este respecto, las autoridades aduaneras pueden autorizar que se constituya una garantía global que cubra varias operaciones que den lugar o puedan dar lugar al nacimiento de una deuda aduanera. No obstante, cuando las autoridades aduaneras comprueben que la garantía prestada no garantiza o deja de garantizar de forma inequívoca o completa el pago de la deuda aduanera en los plazos establecidos, exigirán al deudor o a la persona que pueda convertirse en deudor, a elección de éstos, ya sea la prestación de una garantía complementaria, ya la sustitución de la garantía inicial por una nueva garantía.

Transnáutica – Transportes e Navegação, SA es una sociedad portuguesa de transporte por carretera. Entre el 14 de abril y el 12 de octubre de 1994, la aduana de Xabregas (Portugal) extendió, en cuanto oficina aduanera de partida, 68 declaraciones de tránsito, a favor de Transnáutica, para la comercialización en el territorio aduanero de la Unión de 64 envíos de tabaco y 4 envíos de alcohol etílico, comprendidos en el régimen de tránsito comunitario externo.

Una vez concluida la operación de tránsito, se comprobó la existencia de determinadas irregularidades. Entonces, las autoridades portuguesas instaron a Transnáutica a presentar la prueba de haber actuado de modo regular y legal durante el procedimiento de tránsito y, por otra parte, a pagar las correspondientes deudas aduaneras.

Al no haber tenido conocimiento de dichas operaciones de tránsito, Transnáutica descubrió que uno de sus trabajadores había actuado de modo fraudulento firmando, sin su conocimiento,declaraciones de tránsito para operaciones de contrabando. El trabajador en cuestión fue despedido y, posteriormente, declarado culpable de abuso continuado de confianza. Por lo que respecta a Transnáutica, las diligencias penales incoadas contra ella se archivaron, basándose en que desconocía las actuaciones de su trabajador y en que sus representantes no estaban implicados en el fraude de que se trata.

En noviembre de 2003, Transnáutica solicitó la devolución y la condonación de la deuda aduanera resultante de la importación de los 68 envíos de que se trata. El 6 de julio de 2005, la Comisión Europea denegó la solicitud de Trasnáutica. En efecto, consideró que la sociedad no se encontraba en una situación especial que justificara la condonación y la devolución de la deuda aduanera.

En octubre de 2005, Transnáutica recurrió dicha Decisión ante el Tribunal General. Mediante sentencia de 23 de septiembre de 2009,  dicho Tribunal anuló la Decisión de la Comisión. En efecto, el Tribunal General consideró que las autoridades aduaneras habían aceptado una garantía insuficiente para las 68 declaraciones de tránsito de que se trata. De este modo, si las autoridades aduaneras portuguesas hubiesen comprobado en el momento en que se extendieron las declaraciones de que se trata si el importe de los derechos y demás impuestos que pudieran devengarse por cada cargamento estaba cubierto por la garantía global constituida por Transnáutica, no habrían podido extenderse las 68 declaraciones. Esta falta de diligencia colocó a Transnáutica en una situación especial que sobrepasa el riesgo comercial ordinario inherente a su actividad económica.

En este contexto, Portugal interpuso un recurso de casación contra la referida sentencia del Tribunal General ante el Tribunal de Justicia.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación y confirma la sentencia del Tribunal General por la que se anula la Decisión de la Comisión. En efecto, el Tribunal de Justicia entiende que el Tribunal General consideró fundadamente que la falta de diligencia de las autoridades aduaneras portuguesas -que condujo a la ineficacia de los procedimientos de control establecidos por Transnáutica- dio lugar a una situación especial que justifica la condonación de la deuda aduanera.

Con carácter previo, el Tribunal de Justicia señala que la acción y el control por parte de las autoridades aduaneras nacionales competentes son esenciales no solamente en el momento de extender el certificado de garantía, sino cada vez que se constituye una garantía global, destinada a cubrir varias operaciones de tránsito. Por consiguiente, si bien el Código aduanero no contiene la obligación formal de controlar el carácter adecuado de la garantía global, incumbe a las autoridades aduaneras competentes adoptar todas las medidas necesarias cuando se percaten de que existe una diferencia entre el importe de la garantía constituida y el total de los derechos adeudados por un determinado conjunto de operaciones de tránsito.

A continuación, el Tribunal de Justicia confirma la declaración del Tribunal General de que la garantía exigida por las autoridades aduaneras en el caso de autos era inadecuada. A este respecto, el Tribunal de Justicia observa que la garantía global realmente constituida no cubrió en ningún momento más del 7,29 % de los derechos adeudados, cuando tendría que haber cubierto al menos el 30 % de los referidos derechos.

Además, el Tribunal de Justicia confirma el razonamiento del Tribunal General en lo que atañe al nexo existente entre, por un lado, la falta de vigilancia por parte de dichas autoridades aduaneras -que tuvo como consecuencia que las operaciones de tránsito eludieran todas las medidas de control previstas por la normativa aplicable-, y, por otro lado, la existencia de una situación especial. Sobre este punto, el Tribunal de Justicia precisa, contrariamente a lo que sostiene Portugal, que el Tribunal General no determinó la existencia de una relación de causalidad entre el error de cálculo relativo al importe de la garantía global y el nacimiento de la deuda. En efecto, el Tribunal General examinó si los hechos que originaron el litigio podían dar lugar a una «situación especial» que justificara la condonación de la deuda aduanera. De este modo, si las referidas autoridades hubiesen cumplido sus obligaciones en cuanto al cálculo del importe de la garantía global que procedía constituir, no podrían haberse extendido las 68 declaraciones de tránsito y, por lo tanto, no podrían haberse realizado todas las transacciones que posteriormente se declararon fraudulentas.

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