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16/11/2012 11:16:00 Redacción NJ Tribunal Constitucional 3 minutos

Desestimación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio

Recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, en concreto el primer apartado del artículo único de la Ley, que añade un segundo párrafo al art. 44 CC, en virtud del cual “el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”.

Recurso de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, en concreto el primer apartado del artículo único de la Ley, que añade un segundo párrafo al art. 44 CC, en virtud del cual “el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”.

Estima que dicha modificación podría vulnerar, entre otros artículos, el artículo 32 CE: “1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”, que es además en el artículo en el que se fundamenta la mayoría de la argumentación de la sentencia objeto de dicha sentencia.

Existencia de doctrina constitucional que determina la configuración del matrimonio como  “institución generalizada por la Constitución” así como un derecho constitucional.

El primer razonamiento que aborda la Sentencia se refiere al matrimonio como  garantía institucional , y una vez analizado el derecho comparado que determina que  el matrimonio debe de concebirse como como unión entre dos personas independientemente de su orientación sexual, y concluyendo que los Tribunales no deben de permanecer ajenos a la realidad social, concluye que desde el punto de vista de la garantía institucional del matrimonio, no cabe realizar reproche de inconstitucionalidad a la opción escogida por el legislador en este caso.

En un segundo razonamiento aborda el tema del matrimonio como derecho constitucional que, por su ubicación en el texto de la norma fundamental, carece de protección por la vía de amparo constitucional, y en relación con la constitucionalidad o insconstitucionalidad  de la modificación objeto de la resolución, determina que ésta  no supone una limitación del derecho al matrimonio sino que se trata de una modificación de las condiciones de ejercicio en una lógica de equiparación de estatutos jurídicos entre matrimonios heterosexuales y homosexuales, por lo que sería necesario  determinar si la regulación impugnada impide el ejercicio del derecho por parte de las personas heterosexuales, en las mismas condiciones en que anteriormente lo ejercían, afectando por tanto al contenido esencial de ese derecho, concluyendo que  la respuesta a esta cuestión ha de ser negativa, por lo que entiende que el legislador lo que ha hecho es modificar el régimen de ejercicio del derecho constitucional al matrimonio sin afectar a su contenido, ni menoscabar el derecho al matrimonio de las personas heterosexuales,en definitiva dice que no cabe hablar de inconstitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo. 

Por último, y en relación con la posibilidad de adoptar entre matrimonios entre personas del mismo sexo, la resolución determina que con esta modificación no se produce una lesión del principio rector de política y social recogido en el artículo 39 CE de protección a la familia, puesto que ésta sólo podría darse en caso de que se vulnerase el interés del menor, circunstancia que no concurre.

Sentencia del TC.

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