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Actualidad Jurisprudencia
30/04/2013 05:28:00 Redacción NJ Resolución de contrato de compraventa 3 minutos

La promotora debe sufrir las consecuencias derivadas del carácter confuso de las cláusulas que incorporó al contrato de venta

Si la parte vendedora, amparándose en una interpretación de una cláusula contractual confusa, defrauda las expectativas de financiación en las que justificadamente confiaba la compradora como aliciente esencial para la compra, procede la resolución del contrato, conforme al art. 1124 del C. Civil.

El TS acaba de hacer pública una sentencia, de fecha 24 de abril, en la que se confirma otra anterior de la AP Valencia, por la que se declaraba resuelto un contrato de compraventa de vivienda, por no haberse realizado a la compradora una oferta vinculante de préstamo hipotecario.

Dado que la compradora no encontró financiación para la operación, solicitó la resolución del contrato, que no fue admitida por la vendedora, que instó su cumplimiento.

Según la Sala, la interpretación propuesta por la vendedora de que solo tendría obligación de facilitar información sobre el préstamo también resulta compatible con el contrato, pero la sentencia considera que, según el artículo 1288 del Código Civil, que se incluye entre la normativa de interpretación de los contratos, las cláusulas oscuras no pueden beneficiar a quien ocasiona esta oscuridad, por lo que la promotora debe sufrir las consecuencias derivadas del carácter confuso y oscuro de las cláusulas y su resultado legal, confirmándose así la resolución del contrato de compraventa.

En el fundamento de derecho tercero de la sentencia, de la que ha sido ponente el Sr. Arroyo Fiestas, se argumenta:

“Alega la sociedad recurrente que tan solo tenía obligación de facilitar a la compradora información sobre el préstamo y ninguna otra más y dicho compromiso fue cumplido, pero sin que ese compromiso supusiese garantizar a la compradora la subrogación en el préstamo hipotecario, pues ello dependía del consentimiento de un tercero (“la entidad acreedora”).

Analizada la cláusula tercera del contrato, antes transcrita observamos que en la misma se dice que “…estará a disposición de la compradora, en el domicilio de la vendedora, la información sobre las condiciones del préstamo obtenido como oferta vinculante durante dicho plazo, salvo que medien circunstancias extraordinarias o no imputables a ésta”. (…)

En la sentencia recurrida se declara que no se efectuó oferta vinculante, sin aclarar excesivamente lo que entendía por tal. No concretaba la sentencia si era una oferta de información u oferta de subrogación.
A la luz de los artículos del Código Civil, 1281 (intención de los contratantes), 1284 (efectividad de los contratos), 1285 (interpretación sistemática y contextual) 1286 (sentido propio de los términos, en función del contrato) debemos declarar que la redacción del contrato es altamente confusa, pues de los términos de la misma la compradora pudo entender razonablemente que se le iba a efectuar una oferta vinculante de préstamo, por acuerdo entre el Banco y la vendedora, lo que sin duda era un aliciente esencial para la compra.

La recurrente entiende que solo se comprometió a facilitar información sobre el préstamo, pero dicha interpretación sin ser ilógica, es también compatible con la antes efectuada, por lo que en aplicación del art. 1288 del C. Civil, debemos concluir que las cláusulas oscuras no pueden beneficiar a quien ocasionó la oscuridad, a saber la vendedora y promotora.

Por tanto, habiendo defraudado la vendedora las expectativas de financiación en las que justificadamente confiaba la compradora, procede mantener la resolución del contrato, conforme al art. 1124 del C. Civil.”

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