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27/11/2013 09:10:00 Redacción NJ Contaminación acústica 37 minutos

Absuelta la pianista que se enfrentaba a pena de cárcel por una acusación de contaminación acústica

La Audiencia de Girona aprecia una "absoluta falta de fundamento" en las acusaciones. Se reproducen los principales argumentos de la sentencia.

La Audiencia de Girona ha absuelto a la pianista de Puigcerdà que se enfrentaba, junto a sus padres, a una pena de siete años y medio de prisión --luego rebajada a 20 meses-- que pidió la Fiscalía por los delitos contra el medio ambiente por contaminación acústica y un supuesto delito de lesiones psíquicas.

Así lo ha decretado en la sentencia dictado fechada este martes 26 de noviembre a la que ha tenido acceso Europa Press

Los hechos

La pianista fue denunciada por una vecina porque le molestaba el sonido constante de las prácticas que realizaba al pian, que le condujo a pedir la baja laboral por lesiones psíquicas como ansiedad, alteraciones del sueño y episodios de pánico.

La Fiscalía consideró que la pianista e intérprete, que entonces tenía 26 años y que cursaba estudios oficiales de música, tocaba el instrumento en 2003 en su domicilio cinco días por semana, de 9.00 a 13.00 y de 14.00 a 18.00 horas, sin que la sala donde ensayaba estuviera insonorizada.

La sentencia

La sentencia de la AP, para empezar, no considera acreditado en el caso ni que los demandantes  provocaran inmisiones acústicas en el domicilio de la demandante de intensidad superior a la autorizada reglamentariamente, ni que que exista una relación directa, de causa-efecto, entre las inmisiones acústicas producidas por los acusados y el trastorno adaptativo sufrido por dicha demandante.

Igualmente, la Audiencia, en su relato de lo sucedido, confirma que los padres de la pianista "no desatendieron los requerimientos" del Ayuntamiento para insonorizar la vivienda: en 2005 hicieron varias obras en la habitación donde estaba el primer piano y en 2007, tras comprar el segundo, insonorizaron el instrumento colocando mantas acústicas.

Por su interés, reproducimos lo principal de la argumentación jurídica de la sentencia:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El proceso: El Tribunal considera que en este proceso se ha disparado "contra todo lo que se movía", "por elevación" y "con pólvora del rey". Dicha conclusión, expresada de forma sintética y en lenguaje coloquial, es la obtenida por esta Sala tras la práctica de la prueba en el acto del juicio, y ello, por las razones que de forma más técnica pasamos a exponer.

Se ha disparado "contra todo lo que se movía", porque en el acto del plenario se ha evidenciado la absoluta falta de fundamento de las acusaciones deducidas contra D. Óscar y contra Dña. Manuela, tal como expondremos posteriormente con mayor detenimiento, quienes han sido indebidamente sometidos a un proceso penal que se ha prolongado durante años y a una pena de banquillo injusta e injustificada.

Se ha disparado "por elevación", puesto que la calificación provisional de los hechos era inadecuada y las penas solicitadas inicialmente por las acusaciones eran desproporcionadas. Véase en tal sentido que para cualquier persona lega en derecho resultaba sorprendente que se solicitaran 22 años y 6 meses de prisión (7 años y 6 meses de prisión para cada uno de los tres acusados) por la contaminación acústica provocada tocando el piano y por las lesiones causadas a una vecina por razón de tal actividad, cuando la tentativa de homicidio de la denunciante hubiera arrostrado una pena de inferior entidad. A la Sala no le escapa que la presencia de numerosos medios de comunicación en el acto de la vista y la difusión del caso a nivel nacional ha venido provocada por la inusual entidad de las penas solicitadas provisoriamente. De igual modo resulta destacable que tanto la acusación pública como la acusación particular, en trámite de conclusiones definitivas, retiraron su acusación por razón del subtipo agravado previsto en el art. 326, letra b) del Código Penal, con la consiguiente reducción de sus pretensiones punitivas, y ello, pese a que las pruebas practicadas en el plenario no han dado un resultado sorpresivo ni sustancialmente diferente del que ya constaba en las diligencias instructoras practicadas en fase sumarial. Con tal conducta procesal se ha determinado la competencia de esta Audiencia Provincial para el enjuiciamiento de los hechos en primera instancia, cuando la más ponderada calificación de los hechos efectuada por las acusaciones en trámite de conclusiones definitivas hubiera determinado el enjuiciamiento de la causa por un Juzgado de lo Penal.
Se ha disparado, finalmente, "con pólvora del rey", habida cuenta que un asunto de tan limitada entidad y complejidad técnica ha determinado una tramitación de más de 6 años que ha llevado al Ministerio Público a apreciar la concurrencia de una atenuante cualificada de dilaciones indebidas, un procedimiento que ya va por los 1.905 folios, la intervención de la Audiencia Provincial como órgano de enjuiciamiento y 4 días de juicio en los que han declarado 3 acusados, 29 testigos y 6 peritos, habiéndose aportado documentales de tal extensión que la sola enumeración de los folios en los que se hallan se extiende a lo largo de tres páginas de uno de los escritos de acusación.

SEGUNDO.- El delito medioambiental: En el art. 325 CP, en la redacción originaria dada al mismo por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, regulación que la Sala estima aplicable al caso de autos por razón de la fecha de inicio de los hechos enjuiciados (octubre de 2003) y más beneficiosa para los acusados que la derivada de la LO 5/2010, de 25 de noviembre, por la inferior gravedad de las penas previstas, se establece lo siguiente:

"Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, asi como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en su mitad superior".
Para interpretar el precepto penal anteriormente transcrito debemos tomar prestados los razonamientos que se contienen en la STS, Sala 2a, de 12-2-2008, en la que expresamente se argumentó lo siguiente:

"Centrándonos ya en el análisis del apartado 1 del art. 325 CP tipo básico de estas infracciones como requisitos exigibles debemos señalar: 1.º) Uno de naturaleza objetiva que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos...), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas...). 2°) En segundo lugar, la infracción de una norma extrapenal, elemento normativo igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades. 3°) Creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido. 4o) Tipo subjetivo: actuación dolosa".

TERCERO.- El piano: En el caso que enjuiciamos la propia demandada reconoció ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del plenario que fue la persona que durante los años 2003 a 2007 tocaba con frecuencia el piano en su domicilio. Cuestión distinta es la relativa a si el sonido de un piano puede o no considerarse "ruido" a los efectos penales. En tal sentido encontramos copiosa jurisprudencia que identifica al sonido de diversos aparatos de reproducción de música como "ruidos" a efectos penales, concepción que debe aplicarse también al caso de autos.

La Sala entiende que no cabe confundir la complacencia que produce escuchar una pieza musical al piano en una ocasión puntual, con el hecho de verse sometido a oír durante horas escalas musicales y ensayos previos ejecutados por un estudiante de música, porque lo es que es deleite y placer se transforma en molesto ruido que puede hacer perder los nervios más templados. En cualquier caso nos hallamos ante una inmisión acústica que no tiene obligación de soportar el propietario del fundo colindante.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 119/2001, de 26 de mayo, señaló que "El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".

Ha de reconocerse que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido pone en peligro la salud de las personas, se puede vulnerar el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) y cuando además afectan al ámbito reservado donde se desarrolla libremente la personalidad, como es el domicilio, puede vulnerarse también el derecho constitucional a la intimidad, personal y familiar, garantizados en el art. 18 CE. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 16 de noviembre de 2004, núm. 20048, Caso Moreno Gómez contra España, dictamina que "Teniendo en cuenta la intensidad de la contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, y el hecho de que estos niveles de ruido se mantuvieron durante varios años, el Tribunal concluye con la vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8°", es decir, el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio.

Los anteriores razonamientos nos llevan a analizar la naturaleza jurídica de la inmisión sonora y, por tanto, la respuesta que el ordenamiento jurídico debe dar a tal conducta. Véase en tal sentido que: a) si la inmisión acústica se encuentra dentro de los parámetros de la normativa legal y reglamentaria reguladora del ruido nos hallaremos ante una mera cuestión civil, en la que la Ley de Propiedad Horizontal abre la vía a la comunidad de propietarios para la privación del uso de la vivienda a un vecino molesto con el aval del juez; b) si el ruido excede de los límites máximos legales y/o reglamentarios estaríamos ante una infracción administrativa que debería dar lugar al correspondiente procedimiento administrativo sancionador, revisable en vía contencioso-administrativa; y c) si, además, la inmisión acústica origina una situación de peligro grave para el bien jurídico podríamos hallarnos ante el tipo delictivo previsto y penado en el art. 325 CP.

CUARTO.- La prueba: Cuando Jeremy Bentham afirmaba, en la doctrina clásica, que "El arte del procedimiento no es otra cosa que el arte de administrar las pruebas" venía a poner de relieve que una de las cuestiones nucleares, común a todos los procesos penales, era tradicionalmente y es en la actualidad la relativa a la problemática derivada de la obtención, conservación, práctica y valoración de la prueba. En la siempre difícil tarea de valorar la prueba penal vamos a seguir, como método sistemático, los diversos elementos del tipo delictivo previamente transcrito, examinando su concurrencia o no a la vista de los medios acreditativos practicados. Véase en tal sentido:

1) Con relación al primero la conducta típica del art. 325 (como antes en el art. 347 bis CP), consiste en "provocar o realizar" directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas, aunque de la redacción legal parece desprenderse la necesidad de una forma activa de comportamiento, también está incluida en el tipo la comisión por omisión, es decir dejar que se produzca la emisión o vertido o no evitarla o no poner los medios para impedirlo. La conducta, pese a la forma activa de las locuciones verbales descritas, alcanza sin duda a la comisión por omisión, cuando el sujeto deja, tolera, permite en suma, que se produzca un vertido y no pone los medios para impedirlo (SSTS, Sala 2a, de 27-1-1999, 30-1-2002, 11-2-2003 y 12-2-2008).

En el caso que enjuiciamos la propia Dña. Herminia reconoció ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del plenario que fue la persona que durante los años 2003 a 2007 tocaba el piano en su domicilio, por lo que resulta innecesario acudir a la amplísima prueba testifical coincidente en tal extremo.

Cuestión distinta es la relativa a la comisión por omisión que se imputa a [sus padres)·. En los escritos acusatorios elevados a definitivas en el acto del plenario se imputa, en síntesis, a los padres de Dña. Herminia haberle comprado un piano, haberlo instalado en su domicilio y haber alentado a su hija a tocarlo con asiduidad pese a conocer que la estancia donde se hallaba el piano no estaba insonorizada adecuadamente y que al tocarlo se producían inmisiones sonoras frecuentes en el domicilio de Dña. Frida que excedían de los límites permitidos legal y reglamentariamente. En el caso de autos se imputa a los padres de Dña. Herminia el "condominio funcional" de la conducta delictiva ejecutada por esta última, lo que no ha resultado probado en el acto del plenario con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, y ello, por las razones que pasamos a exponer:

1A.- Que las razones por las que se posteriormente se absolverá a Dña. Herminia del delito que analizamos resultan igualmente extensibles a sus padres en quienes apreciamos, además, específicas razones añadidas que determinan su necesaria absolución y que debieron impedir su traída al juicio como acusados;

1B.- Que, si bien es cierto que D. Óscar y Dña. Manuela reconocieron en el juicio que compraron primero un piano y después otro, que los instalaron en su domicilio y que estaban de acuerdo con que su hija tocara en los mismos con asiduidad, no lo es menos que tal conducta "per se" resulta atípica penalmente, en tanto en cuanto no venga acompañada de la conciencia y voluntad de cooperar en la inmisión sonora ilícita que se les atribuye;

1C- Que Dña. Herminia era mayor de edad en el período temporal que enjuiciamos y, por lo tanto, plenamente responsable de sus acciones por la incorrecta utilización de los instrumentos musicales adquiridos por su progenitores;

1D.- Que los padres de Dña. Herminia no desatendieron los requerimientos que el Ayuntamiento de Puigcerdá les efectuó para que insonorizaran su vivienda y para que cesaran en la producción de ruidos, razón por la cual ambas acusaciones retiraron en sus conclusiones definitivas el subtipo agravado previsto en el art. 326, letra b) del Código Penal; y

1E.- Que [los padres de la demandada], lejos de desentenderse de la problemática derivada de las molestias que pudiera originar el sonido del piano, ejecutaron y pagaron diversas obras de insonorización en la habitación en la que se encontraba el primer piano y, después de adquirir el segundo piano en el año 2007, también llevaron a cabo la insonorización de este instrumento musical mediante la colocación en el mismo de unas mantas acústicas.

En relación a este último extremo contamos, de una parte, con las facturas de compra del material de insonorización de la habitación en el año 2005 (folios 535 a 541 y Documento n° 1 aportado por la defensa en trámite de cuestiones previas), con la declaración de los testigos D. Beltrán y D. Cristobal, quienes vinieron a reconocer la realidad de las obras de insonorización de la habitación donde estaba el primer piano, la utilización de materiales adecuados para tal fin, el asesoramiento técnico recibido y la realización de una cámara de aire en las paredes y en el techo de dicha habitación y con la declaración testifical de Dña. Verónica y de D. Pedro quienes vieron la habitación insonorizada; y de otra, con la factura de compra de una manta de aislamiento acústico del piano en el año 2007 (folio 542), con las fotografías del segundo piano insonorizado, con la declaración testifical del agente n° A-21 de la policía local de Puigcerdá quien vio el piano envuelto en mantas y con la declaración en el juicio del perito D. Ignacio quien confirmó la insonorización de la base y de la cobertura del piano.

La prueba ha resultado concluyente a juicio de la Sala y permite afirmar que los padres de Dña. Herminia tenían el firme propósito de insonorizar la fuente de ruido y que ejecutaron las obras y las medidas correctoras tendentes a tal fin, con independencia de la concreta eficacia de la insonorización efectuada, respecto de la cual ninguna prueba han practicado las acusaciones en el acto del plenario, ya que no consta que se efectuara ni reconocimiento judicial del inmueble, ni pericial alguna respecto de las obras y medidas de insonorización anteriormente analizadas.
2) El elemento normativo se refiere a la infracción de una norma extrapenal, esto es, que la acción típica se verifique contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente. En este apartado cabe poner de relieve que:

2A.- El nuevo texto legal da cabida tanto a disposiciones de rango superior (Directivas y Reglamentos de la Unión Europea (SSTS. 29.9.2001, 23.10.2992 y 24.2.2003), como inferior (Órdenes Ministeriales, Decretos y Órdenes emanadas tanto de la Administración Central como de las autoridades Administrativas autonómicas y locales, de forma detallada se refiere a esta posibilidad la STC. 128/98 de 15.6). Esta normativa complementaria del tipo penal (Comunitaria, Estatal, Autonómica y Local) se rige en su aplicación por el principio de jerarquía normativa, de forma que el Derecho Interno de cada Estado está supeditado al comunitario y la normativa autonómica y local a la estatal, siendo nulas de pleno Derecho las disposiciones y actos jurídicos que vulneren la constitución; las Leyes u otras Disposiciones Administrativas de rango superior. La normativa medioambiental protectora complementaria del tipo penal del art. 325 debe ser conocida y aplicada de oficio por el Tribunal penal en base al principio "iura novit curia", sin necesidad de que la misma sea invocada por el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras o mencionada en los respectivos escritos de acusación (SSTS, Sala 2a, de 3-4-1995, 1-2-1997 y 6-4-1999 y STC 127/90, de 5 de julio).

2B.- La normativa aplicable al caso que analizamos estaría integrada por el art. 325 CP, en la redacción originaria dada al mismo por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, puesto en relación con el art. 45 de la CE, la Directiva Comunitaria 49/2002 CEE, de 25 de junio, sobre Evaluación y Gestión del Ruido Ambiental, la Ley de 17 de noviembre del 2003 sobre Ruido, la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica de la Generalitat de Catalunya y las Ordenanzas Municipales sobre el Ruido de la población de Puigcerdá.

2C- En el presente caso se ha entablado en el acto del plenario una discusión de relevancia y calado respecto de cuáles eran los límites sonométricos aplicables en el domicilio de la denunciante y de los denunciados. En este punto debemos resaltar que a juicio de la Sala se ha acreditado en autos de modo incontrovertible que, conforme a la ordenanza municipal del Ayuntamiento de Puigcerdá de 16-12-1997 el límite sonométrico en horario diurno era de 35 decibelios (folios 248, 256 y 661) y que con arreglo al Pleno del Ayuntamiento de Puigcerdá de 19-12-2004 y al Decreto de 2-5-2005 dicho límite sonométrico se redujo a 30 decibelios (folio 382, plano sonométrico identificado como documento n° 1 del plenario y testifical de D. Zacarías, ingeniero del Ayuntamiento de Puigcerdá). A la contundencia de tales medios acreditativos no cabe oponer que en los antecedentes tácticos de una resolución del Ayuntamiento de Puigcerdá se haga constar el límite sonométrico antiguo (folio 1066), pues se trata de un mero error táctico.

2D.- En el supuesto enjuiciado se ha practicado prueba pericial (informe obrante a los folios 101 a 126 y 259 a 281, ratificado en juicio por Dña. Tania) que permite acreditar que en fecha 25-9-2006 el sonido de uno de los pianos ubicado en el domicilio de los acusados provocó una inmisión acústica en el domicilio de Dña. Frida que en ningún caso sobrepasó los 36,8 decibelios, cuando el máximo permitido reglamentariamente era de 30 decibelios. En este punto conviene poner de relieve, primero, que en el informe pericial obrante en autos se concluye como nivel de inmisión el de 36,8 decibelios (folio 266); segundo, que la propio perito informante y el perito D. Ignacio (informe obrante a los folios 311 a 315) aseguraron en el plenario que las pruebas sonométricas tienen un margen de error o de incertidumbre asociada al experimento de más-menos 2 decibelios; tercero, que la perito Dña. Tania también manifestó que aquel día efectuó tres mediciones de unos tres minutos cada una y que, para realizar su cálculo, extrapoló los resultados a 8 horas de inmisión, de forma tal que si la extrapolación la hubiera hecho a 4 horas de inmisión el resultado final de decibelios hubiera sido inferior, conclusión esta última con la que también coincidió el perito D. Ignacio; cuarto, que Dña. Tania aseguró que no comprobó cuantas horas estuvo sonando el piano el precitado día y que ninguno de los dos peritos llegó a concretar cuál hubiera sido el resultado final si la extrapolación se hubiera hecho teniendo en cuenta solo 4 horas de inmisión; y quinto, que, aunque pueda pensarse que tales correcciones técnicas habrían de ser de limitada entidad, la Sala no puede basarse en presunciones contra reo para fundamentar una condena penal, razón por la que no puede concluir, con la seguridad y certeza que requiere todo pronunciamiento penal condenatorio, que el día 25-9-2006 la inmisión sonora causada en el domicilio de Dña. Frida fuera de intensidad superior a la autorizada reglamentariamente, es decir, a 30 decibelios.
2E.- Por otra parte consideramos que no se ha practicado prueba de cargo bastante que permita acreditar que entre octubre de 2003 y septiembre de 2007 Dña. Herminia provocara en otras ocasiones, aparte de la anteriormente examinada de fecha 25-9-2006, inmisiones acústicas en el domicilio de Dña. Frida de intensidad superior a la autorizada reglamentariamente. Para llegar a tal conclusión hemos valorado:

a) que en el ámbito penal no cabe fundar la condena del acusado en presunciones contra reo;

b) que las diversas mediciones sonométricas practicadas por la policía local de Puigcerdá no resultan concluyentes respecto de los niveles de inmisión sonora que constatan, de una parte, porque el sonómetro utilizado no estaba calibrado y, de otra, puesto que las mediciones se efectuaron sujetando el sonómetro con la mano y sin hacer uso del trípode reglamentario (declaraciones de los agentes n° A-21 y n° A-22 de la policía local de Puigcerdá); elementos ambos que determinan la ausencia de fiabilidad de los resultados obtenidos, tal como manifestaron de modo unívoco los peritos D. Zacarías, D. Ernesto, Dña. Tania y D. Ignacio que depusieron en el plenario;

c) que, si bien es cierto que algunos de los policías locales que declararon en el juicio aseguraron haber visto el certificado de calibración del aparato, no lo es menos que dichos declarantes se retractaron en el propio acto del plenario de sus manifestaciones por ser contradictorias con las vertidas ante el Juzgado de Instrucción, que no se ha aportado en autos ninguno de los certificados de calibración anual (solo consta el de 19-2-2009 -folio 979), que la falta de calibración fue corroborada en el juicio por el ingeniero D. Álvaro y reconocida en el expediente administrativo sancionador (folio 634), dando lugar a la suspensión de las medidas cautelares acordadas en el mismo (folio 635) y que el agente n° A-22 de la policía local de Puigcerdá manifestó que tenían dudas de que el sonómetro estuviera bien calibrado y que por eso comprobó, con una moto nueva al ralentí, que la medición del ruido de la misma coincidía con las prescripciones técnicas del vehículo; "método de la moto" que, pese a su innegable ingenio, carece a juicio de la Sala del más mínimo rigor técnico;

d) que no olvidamos que tales pruebas sonométricas podrían ser utilizadas como indicios de la inmisión sonora extralimitada, pues tal como nos recuerda nuestro Alto Tribunal "en los delitos medioambientales las mediciones tienen un papel relevante pero no son la única fuente probatoria. Y se añade en esa Sentencia que es necesario examinar, por tanto, si los agentes contaminantes sonoros rebasaron el umbral mínimo de gravedad y en esta clase de asuntos no se puede descartar, de forma tajante, las pruebas indiciarías, sobre todo, cuando nos encontramos, no ante un sólo indicio sino ante una acumulación reiterada de tantos indicios que resultaría temerario prescindir de ellos refugiándose en un dato negativo y evasivo que se limita a desvalorizar los aparatos medidores del ruido y ello nos lleva a la necesidad de conjugar los datos científicos con los elementos reales o irrebatibles que surgen de la propia existencia del ruido como elemento perennemente presente a lo largo de este interminable conflicto" (SSTS, Sala 2a, de 19-10-2006 y 16-5-2013); y

e) que, pese a lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que las mediciones sonométricas rudimentarias o "casolanes" efectuadas por los policías locales de Puigcerdá no aparecen acompañadas de otros indicios que permitan robustecer su eficacia acreditativa, sino que viene contradichas por una pluralidad de medios probatorios, entre los que cabe reseñar:

Primero, que las declaraciones testificales de todos los agentes policiales que depusieron en el juicio vinieron a minimizar la gravedad de la inmisión sonora percibida, pese a que se oía la melodía y se identificaban las notas -véanse las manifestaciones de los agentes A-16 quien acudió 3 ó 4 veces por el mismo tema y subió al domicilio de la denunciante ("volumen no exagerado", "sonido normal tirando a bajo" y "solo se quejó esa vecina), A-20 quien fue en 3 ocasiones al domicilio de la denunciante ("soroll bastant fort", "sonido normal del piano", "el ruido no era insoportable, era el típico de un piano" y "solo se quejó Dña. Frida"), A-21 quien acudió 2 veces ("se oía el piano muy bajo", "sonido bajo", "solo se quejó Dña. Frida", "cuando fueron a precintarlo ya no había piano" y "cree que la denunciante seguía quejándose cuando ya no había piano"), A-22 quien fue 3 veces ("se oía el piano del piso de abajo, no recuerda si fuerte o flojo", "ahora no recuerda si el sonido era bastante fuerte" y "solo se quejó Dña. Frida") y A-26 quien acudió en una ocasión ("el piano se oía un poco, pero como cualquier otro ruido propio de una comunidad de vecinos");

Segundo, que, aparte de las declaraciones parcialmente coincidentes de la denunciante, de su esposo y de su madre, no se ha aportado la declaración de ningún vecino que venga a corroborar la gravedad o intensidad de la inmisión sonora;

Tercero, que todos los vecinos que depusieron en el juicio minimizaron la entidad del problema manifestando Dña. Carla que el piano "se oía bien pero flojito", Dña. Verónica que "oía tocar el piano, pero no le molestaba", D. Borja que "oyó alguna vez el piano, pero no le molestaba" y que "su vecino D. Gabriel nunca se quejó del sonido del piano" y Dña. Sandra que "oyó alguna vez el piano, pero no le molestaba" y que, aparte de la denunciante, "ningún otro vecino se quejó"; y Cuarto, que se han aportado las quejas por escrito de los vecinos por los ruidos que producía el "Caprabo" que había en los bajos del inmueble, sin que ninguno de ellos suscribiera queja alguna por los ruidos del piano que ahora enjuiciamos (Documento n° 3 aportado por la defensa en trámite de cuestiones previas).

3) Creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico. Hemos de partir de que las irregularidades administrativas no constituyen ni dan vida "sic et simpliciter" al delito medio ambiental (STS, Sala 2a, de 26-9-2005). El delito contra el medio ambiente es un delito de peligro que no precisa de una lesión efectiva en el bien jurídico protegido. Después de algunas resoluciones en otros sentidos, la última jurisprudencia se ha inclinado por considerar que se trata de un delito de peligro hipotético o potencial (SSTS, Sala 2a, de 25.10.2002, 1.4.2003, 24.6.2004, 27.4.2007 y 20.6.2007), atendiendo por tal un híbrido "a medio camino entre el peligro concreto y abstracto" (STS, Sala 2a, de 27.9.2004). Ahora bien, cualquiera que sea la estructura del tipo penal (de peligro concreto, abstracto-concreto o hipotético), lo cierto es que el art. 325 exige, como elemento de tipicidad, la gravedad del peligro a que se somete al equilibrio de los sistemas naturales, o en su caso, a la salud de las personas. De no alcanzar este nivel, el comportamiento sólo podrá dar lugar, en su caso, a reacciones sancionadoras administrativas.

Semánticamente grave es lo que produce o puede producir importantes consecuencias nocivas, lo que implica un juicio de valor (STS, Sala 2a, de 27-1-1999). En la STS 194/2001, de 14 de febrero, se afirmó, en el mismo sentido, que "el peligro equivale a la relevante posibilidad de que llegue a producirse un efecto temido. Se trata de un elemento constitutivo del tipo penal cuya concurrencia debe determinarse, en concreto, mediante la prueba... A tal efecto no puede perderse de vista que el Código penal cifra la concreción del peligro en la intensidad de la incidencia contaminante. Es el índice de ésta, cuando sea susceptible de connotarse con el rasgo típico de gravedad, el que dará relevancia penal a la conducta". Parece seguro referenciar el criterio de la gravedad del perjuicio a la intensidad del acto contaminante, a la probabilidad de que el peligro se concrete en un resultado lesivo, en definitiva, a la magnitud de la lesión en relación con el espacio en el que se desarrolla, la prolongación en el tiempo, la afectación directa o indirecta, la reiteración de la conducta, de los vertidos, emisiones, etc., a la dificultad para el restablecimiento del equilibrio de los sistemas, proximidad de las personas o de elementos de consumo. En todo caso, estos criterios necesitan de una prueba pericial que lo exponga, al menos que el Juez sea asesorado pericialmente por expertos que expongan los criterios anteriormente relacionados y sobre los que se establezca la necesaria contradicción evitando que las percepciones del Juez se conviertan en presupuesto inseguro en la aplicación del tipo penal.

En el caso que enjuiciamos no se ha acreditado la gravedad de la inmisión sonora denunciada, primero, porque ni tan siquiera se ha probado, más allá de toda duda razonable, que en algún momento se produjera una inmisión sonora en el domicilio de Dña. Frida que infringiera los límites máximos fijados por la normativa administrativa aplicable; segundo, puesto que, de haberse producido en algún momento tal infracción, debemos resaltar que en el art. 30.1 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de Protección contra la Contaminación Acústica de la Generalitat de Catalunya, se sanciona como infracción "leve" el hecho de superar en un máximo de 5 unidades los valores límites de inmisión acústica (véase en análogo sentido el AAP de Girona, Sección 3a, dictado en el Rollo de Apelación n° 405-2002); y tercero, habida cuenta que nos hallamos ante una inmisión que, en cualquier caso, carece de la gravedad necesaria para integrar los perfiles del tipo delictivo que analizamos, ya que no se ha alegado ni acreditado que Dña. Herminia tocara el piano a horas inadecuadas o intempestivas o que lo hiciera de forma anómala golpeándolo con los puños o con algún objeto contundente, ni que hiciera uso de amplificadores o de medios técnicos que incrementaran la intensidad de su natural sonido.

Véase en tal sentido que si se rastrea la base de datos jurisprudencial que nos suministra la Administración de Justicia no se halla ningún precedente en el que el sonido persistente de un piano haya sido calificado como grave a los efectos que analizamos. Por el contrario hemos encontrado la STS, Sala 1a, de 5-3-2012, en la que a un supuesto análogo al que hoy enjuiciamos ("Dentro del proceso los demandantes han logrado probar que durante años, y a cualquier hora comprendida entre las 15:00 y las 21:30 horas, vienen soportando el sonido del piano procedente de la vivienda que habitan los demandados en unos niveles que sobrepasan los límites legales en horario diurno, sin que el grado de superación de estos niveles pueda en modo alguno considerarse insignificante. Esto supone una intromisión que necesariamente perturba gravemente la vida de los demandantes en su propio domicilio, pues no solo les impide descansar, estudiar o leer con una mínima concentración durante el día sino que también les dificulta sobremanera el disfrute de su propio hogar al imponérseles un ruido que solo puede paliarse generando otro mayor en el propio domicilio') se le dio adecuada respuesta en el orden jurisdiccional civil.

4) Tipo subjetivo: El tipo del art. 325 CP requiere la comisión dolosa en la producción del vertido o de la emisión contaminante, para lo que deberá acreditarse bien la intención, bien la representación del riesgo y continuación en la actuación. Esa acreditación, como todo elemento subjetivo, deberá resultar de una prueba directa o ser inferida de los elementos objetivos acreditados que permita afirmar la comisión dolosa del vertido. El dolo será normalmente un dolo eventual o de segundo grado, siendo improbable la apreciación del dolo directo, ya que normalmente la conducta potencialmente lesiva del medio ambiente se comete con una finalidad inocua para el Derecho Penal (STS, Sala 2a, de 24-9-2002). Pese a ello el "conocimiento y voluntad del riesgo originado por la acción es lo que configura el elemento subjetivo del delito en una gama que va desde la pura intencionalidad de causar el efecto, al dolo directo o eventual según el nivel de representación de la certeza o probabilidad del resultado de la conducta ejecutada y de la decisión de no desistir de ella a pesar de las perspectivas previstas por la mente del sujeto" (STS, Sala 2a, de 19-5-1999).

En el caso de autos, descartada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo analizado, no entraremos a examinar en profundidad el elemento subjetivo del mismo, limitándonos a reseñar respecto de la conducta de los acusados: a) que no desatendieron los requerimientos que el Ayuntamiento de Puigcerdá les efectuó para que insonorizaran su vivienda y para que cesaran en la producción de ruidos, razón por la cual ambas acusaciones retiraron en sus conclusiones definitivas el subtipo agravado previsto en el art. 326, letra b) del Código Penal; b) que insonorizaron la habitación en la que se encontraba el primer piano; c) que insonorizaron el segundo piano; d) que intentaron reducir el tiempo de emisión sonora acudiendo Dña. Herminia con frecuencia a hacer sus prácticas de piano a la Escuela de música de Puigcerdá en los años 2004 y 2005 y al Museu Cerdà en los años 2005-2006 (véanse las declaraciones testificales de Dña. Jimena, D. Eustaquio, D. Serafín y D. Clemente); y e) que llegaron al final a sacar ambos pianos del inmueble cediéndoselos a un tercero en el mes de marzo del 2008 (véase la declaración testifical de D. Blas). Es por ello por lo que la conducta de los acusados, de haber integrado los elementos objetivos del tipo delictivo, hubiera debido calificarse como un mero delito imprudente previsto en el art. 331 CP; delito este último por el que no se formuló acusación y que resulta heterogéneo en relación al art. 325 CP.

QUINTO.- El delito de lesiones psíquicas: Por lo que se refiere al delito de lesiones psíquicas, cuya autoría también se imputa a los tres acusados, observaremos que:

A.- En el art. 147.1 del vigente Código Penal se estipula los siguiente: "El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".

B.- Partiendo de que el art. 147 del C. Penal, que contiene el tipo básico de lesiones, proporciona un concepto general de lesión como menoscabo de la integridad corporal, o la salud física y/o mental, y de que, atendiendo a esa definición genérica, cabe reputar como lesión todo tipo de enfermedades, incluidas las de carácter psíquico, no se puede obviar la dificultad de la concreción práctica del menoscabo a la salud psíquica. Partimos de que la conducta objetivamente típica (en relación con el delito cuya aplicación se invoca) puede ser "cualquier medio o procedimiento", nos encontramos ante un delito de resultado material de medios indeterminados; pero, en todo caso, los elementos del tipo han de quedar cumplidamente probados en cada supuesto, tanto la acción u omisión de que se trate, como el resultado producido por la misma (nexo causal) como elementos objetivos del tipo. Además, ha de probarse el elemento subjetivo: la voluntad de menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo. Es un dolo genérico, inespecífico, que puede ser directo, pero cabe igualmente el eventual (el agente se ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado) debiendo poner de manifiesto, en todo caso, la dificultad de determinar como ¡lícito de lesiones autónomo las consecuencias psíquicas de determinadas agresiones, bien hacia la persona del lesionado psíquicamente, como hacia otras personas (o situaciones, en su caso) que determinan ese efecto lesivo.

C.- Como ya hemos visto el delito del art. 325 CP no precisa de una lesión efectiva en el bien jurídico protegido, concretamente y por lo que ahora respecta, en la salud de las personas. No obstante, al haberse formulado acusación contra Dña. Herminia, D. Óscar y Dña. Manuela como posibles autores de un delito de lesiones psíquicas del art. 147.1 CP, debemos pronunciarnos respecto de la prueba practicada en relación a dicho conducta punible.

D.- La prueba practicada, a juicio de la Sala, ha logrado acreditar que Dña. Frida padeció durante los años 2006 a 2008 un trastorno adaptativo con ansiedad, para cuya curación se le prescribió un ansiolítico (Lexatín) y se le prestó tratamiento psicológico paliativo; dolencia por la que Dña. Frida estuvo de baja laboral desde el día 2-8-2007 hasta el día 28-1-2008 y que curó sin dejar secuelas. Por contra, no se ha acreditado en autos la existencia de una relación directa, de causa-efecto, entre las inmisiones acústicas producidas por los acusados y el trastorno antes mencionado. Tampoco se ha acreditado que el precitado trastorno precisara para su curación de tratamiento médico. (...)

E.- La denunciante ha resultado, a juicio de la Sala, un testigo poco fiable, no porque mienta de forma intencionada, sino porque exagera notablemente en todo lo que se refiere al caso de autos. En este sentido constatamos: (...) 


F.- Las exageraciones detectadas en las declaraciones de Dña. Frida respecto de la duración e intensidad de la inmisiones acústicas denunciadas y las malas relaciones de la misma con los acusados, (la propia Dña. Frida reconoció en el plenario que también denunció a Dña. Manuela en otros dos juicios de faltas anteriores que finalizaron con sentencia absolutoria, que presentó quejas a Correos porque Dña. Manuela no le repartía el correo y que cuando ya estaba viviendo en Galicia era su madre quien seguía denunciando los ruidos del piano pese a que no vivía en la casa; en tanto que el agente n° A-24 de la policía local de Puigcerdá confirmó que "las dos partes estaban muy enfrentadas" y que "no había manera de mediar" entre ellas), hace surgir en el Tribunal la duda fundada de que los padecimiento sufridos por la denunciante también se hayan exagerado, focalizando los pianos de los acusados como fuente de su dolencias. La propia médico forense hizo constar en su informe de fecha 12-3-2008, cuando Dña. Frida se encontraba ya en situación de alta laboral, que «Durant l'entrevista es mostra nerviosa i amb una sensibilitat exagerada per tota la temática del "soroll del piano de la seva veïna"» (folio 566). En cualquier caso, no se imputa a los acusados haber lesionado a ninguna otra persona por causa de la inmisión sonora enjuiciada, ni tan siquiera al marido o los dos hijos de la denunciante que vivían en la misma casa, ni a su propia madre, quien acudía a dicha vivienda con cierta frecuencia; todo lo cual impide reputar acreditado que exista relación causal entre la inmisión sonora enjuiciada y el trastorno físico padecido por Dña. Frida.

SEXTO.- La absolución: La valoración probatoria precedentemente expuesta determina el necesario dictado de una sentencia por la que se absuelva libremente a los acusados Dña. Herminia, D. Óscar y Dña. Manuela del delito contra el medio ambiente por contaminación acústica y del delito de lesiones psíquicas de los que venían siendo acusados en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables.

En cualquier caso conviene poner de relieve, a los solos efectos de la posible revisión casacional de esta sentencia, que la instrucción de la causa se inició en fecha 16-10-2007 y que no se ha procedido a celebrar el juicio oral hasta el día 11-11-2013, habiéndose producido diversas paralizaciones en la tramitación de la causa no imputables a los acusados, como la que se extiende desde la diligencia de ordenación de fecha 25-6-2009 hasta el día 20-5-2010 (folios 996 y 995).

SÉPTIMO.- Las costas: Con arreglo a lo prevenido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las sentencias deberán pronunciarse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir en declararlas de oficio, que es el pronunciamiento pertinente en los casos de absolución cuando, como en el supuesto de autos, no haya querellante o actor civil a quienes hayan de imponerse las mismas por haber obrado con temeridad o mala fe. (...)

En el caso que enjuiciamos la acusación particular mantuvo hasta el acto del juicio las mismas calificaciones penales y pretensiones punitivas que el Ministerio Fiscal y en sus conclusiones definitivas la misma calificación jurídica de los hechos que la acusación pública, discrepando únicamente en la concreta pena a imponer a los acusados, al entender que no concurría en los mismos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Es por ello por lo que la acusación particular no ha mantenido una posición procesal sustancialmente distinta de la del Ministerio Público, ni ha deducido unas pretensiones alejadas de las de la acusación pública, ni ha sometido a los acusados a un proceso penal en el que el Ministerio Fiscal no ejerce la acusación, por lo que no apreciamos en su conducta procesal la temeridad o la mala fe que legalmente se precisa para imponerle las costas procesales causadas. (EUROPA PRESS y Redacción)

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