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Actualidad Jurisprudencia
31/03/2014 08:39:00 Redacción NJ Aval a primer requerimiento 3 minutos

La renuncia al aval por el deudor no supone que el avalista quede liberado de la garantía prestada

La prestación del aval por la demandada y su aceptación por la beneficiaria genera una relación contractual entre ambas de la que no es parte la deudora. La razón por la que el fiador asume la fianza (a instancia del deudor o previo acuerdo con él, o espontáneamente) y las relaciones que mantenga con el deudor fiado son irrelevantes para el acreedor, que es totalmente independiente de la relación que media entre fiador y deudor. De este modo, el beneficiario del aval podrá reclamar su cumplimiento y hacer efectiva la garantía siempre y cuando cumpla con las condiciones pactadas en el aval.

La Sala de lo Civil del TS ha dictado una sentencia, de fecha 4 de marzo de 2014 (recurso número 535/2012), por la que establece que la renuncia al aval por el deudor no supone que el avalista quede liberado de la garantía prestada, pues una vez emitido el aval, el deudor ya no puede disponer de él, si no es con el consentimiento del beneficiario.

Los hechos

En el litigio de autos, la entidad financiera demandada extendió un aval a primer requerimiento en garantía del pago del precio aplazado de una compraventa inmobiliaria, a instancia de la compradora y en beneficio de la vendedora. Esta interpuso la demanda que dio inicio al proceso, en la que reclamaba que la demandada fuera condenada al pago del importe cubierto por el aval.

Las sentencias de instancia estimaron la demanda y el Tribunal Supremo confirma ese pronunciamiento.

La sentencia del TS

La sentencia del TS, de la que ha sido ponente señor Sancho Gargallo, razona que, sin perjuicio de que el aval fuera otorgado por la demandada, a instancia de la compradora, y para asegurar una obligación de esta frente a la vendedora, beneficiaria del aval, esto no supone que la entidad avalista pueda quedar liberada de la garantía prestada por la mera renuncia al aval de la compradora, ni siquiera cuando vaya unida a la devolución del documento en el que se instrumentó el aval.

Al margen de la relación contractual que pudiera mediar entre la avalista y la compradora, que justifique la concesión del aval, una vez emitido, la compradora ya no puede disponer del aval, si no es con el consentimiento del beneficiario del aval, que es quien tiene un derecho a satisfacerse con la garantía si se cumplen las condiciones previstas para ello en el aval.

La prestación del aval por la demandada y su aceptación por la beneficiaria generó una relación contractual entre ambas de la que no es parte la deudora. Como afirma la doctrina, la razón por la que el fiador asume la fianza (a instancia del deudor o previo acuerdo con él, o espontáneamente) y las relaciones que mantenga con el deudor fiado son irrelevantes para el acreedor, que es totalmente independiente de la relación que media entre fiador y deudor. De este modo, el beneficiario del aval podrá reclamar su cumplimiento y hacer efectiva la garantía siempre y cuando cumpla con las condiciones pactadas en el aval, que no se duda que se hayan cumplido en este caso.

Por otra parte, argumenta el Tribunal, tampoco era necesario estar en posesión del documento aval original para poder hacerlo valer, pues no se convino así en el aval. Como ocurre en la fianza, salvo en los casos en que la ley exige una determinada exigencia de forma para su validez, rige el principio de libertad de forma para su constitución. En este caso consta la emisión del aval, sin perjuicio de que el documento en que se instrumentó estaba depositado en una notaría, a disposición de la compradora, que fue quien el último día en que debía cumplirse la obligación garantizada, lo retiró y lo devolvió al avalista. Ni esta devolución del documento de aval suponía la renuncia y extinción del aval, ni tampoco la posesión del documento de aval se había pactado como requisito para legitimar al beneficiario a hacer uso de la garantía frente al avalista.

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