La Sala 1.ª de lo Civil del TS ha dictado una sentencia, de fecha 30 de junio de 2014 (recurso número 250/20129), por la que establece los criterios de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y la relevancia de la actual crísis económica para la apreciación de su concurrencia.
Los hechos
El litigio de autos tiene su origen en un contrato celebrado entre las partes en mayo de 2006 para la explotación durante 4 años de la publicidad incluida en los autobuses de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia (EMT).
Transcurridos 3 años de vigencia del contrato, la empresa adjudicataria formuló demanda frente a la EMT en la que solicitaba que se declarase que se había producido una alteración imprevisible de las circunstancias que sirvieron de base para la formación de la voluntad negocial y que dicha alteración generó un desequilibrio de las prestaciones por lo que debían modificarse las bases para el cálculo del canon que debía abonar a la EMT.
Por su parte, la EMT formuló demanda en la que solicitaba la resolución del contrato por incumplimiento de la adjudicataria y la condena a ésta a abonar la deuda vencida y una indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda formulada por la EMT y estimó parcialmente la formulada por la adjudicataria modificando las bases para el cálculo del canon a abonar, que fijó en un 80% de su facturación neta mensual. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Valencia revocó la sentencia del Juzgado, estimó en parte la demanda de la EMT y desestimó la interpuesta por la adjudicataria.
El Tribunal Supremo casa y anula la sentencia de la Audiencia y confirma la del Juzgado.
Resumen de la sentencia del TS
La sentencia de la Sala primera, de la que ha sido ponente el magistrado señor Orduña Moreno, analiza el régimen de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y señala que en la actualidad se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de dicha figura, pasándose de un marco de aplicación sumamente restrictivo o excepcional derivado del criterio subjetivo de la equidad, a una configuración plenamente normalizada, con una progresiva objetivación de su fundamento técnico de aplicación claramente compatible con el sistema codificado, ya que desde su moderna configuración la figura obtiene su fundamento último de las propias directrices del orden público económico, particularmente de la regla de la conmutatividad del comercio jurídico, como expresión de un equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio, y del principio de buena fe.
Establece después que la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias que dotaron de sentido al contrato, es decir, la posible alteración causal del contrato, ha de realizarse de un modo objetivado mediante la utilización de dos criterios delimitadores de la tipicidad contractual de la cláusula: a) la doctrina de la base del negocio que permite contrastar el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo; y b) el marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado "riesgo normal del contrato", de forma que para la aplicación de la cláusula el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del "riesgo normal" inherente o derivado del contrato.
A continuación, tras diferenciar la cláusula de otras figuras próximas como la imposibilidad sobrevenida de la prestación y los supuestos de resolución de la relación obligatoria, propiamente dichos, el Tribunal afirma que la actual crisis económica puede ser considerada como un fenómeno capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases del negocio, si bien no da lugar por sí sola a la aplicación de la cláusula pues resulta necesario examinar su incidencia real en la relación contractual de que se trate.
Finalmente, en relación a la excesiva onerosidad sobrevenida de la relación negocial para una de las partes, la sentencia razona que su incidencia debe ser significativa respecto de la base económica del contrato, bien porque refleje un sustancial incremento del coste de la prestación, o bien porque represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida.
En este contexto, el Tribunal extrae las siguientes consideraciones de carácter general:
A) la base económica del contrato, como parámetro de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida;
B) es razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio;
C) en ambos casos, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, el Tribunal determina que la Audiencia no realizó correctamente la concreción funcional y aplicativa de la cláusula conforme al contexto y a las circunstancias del marco negocial objeto de análisis, ya que no analizó el alcance de la alteración de las circunstancias económicas en la relación contractual celebrada. De este modo, una vez determinado el carácter extraordinario de la alteración de las circunstancias, por el hecho notorio de la actual crisis económica, su notable incidencia en el contexto del mercado publicitario del transporte, su nota de imprevisibilidad en el marco de razonabilidad de la distribución de los riesgos del contrato, y la excesiva onerosidad en el cumplimiento de la prestación de la parte afectada, que vería comprometida la viabilidad de la empresa en caso de cumplimiento íntegro del contrato según lo pactado, el Tribunal concluye que procede la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y, por tanto, la modificación del contrato según la correcta ponderación que realizó la sentencia de primera instancia.
Los fundamentos jurídicos de la sentencia
Los argumentos de la sala se contienen en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia, que estableceen:
"La cláusula rebus sic stantibus.
Caracterización de la figura y régimen jurídico. Doctrina jurisprudencial aplicable.
SEGUNDO. 1. Al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, la parte demandante interpone recurso de casación que articula en dos motivos.
En el motivo primero se denuncia infracción de la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus". Argumenta el recurrente que según los hechos declarados probados se dan los requisitos que exige la jurisprudencia para apreciar la mencionada cláusula, existiendo una flagrante contradicción entre los hechos declarados probados y la atribución de las consecuencias jurídicas, pues sí se ha producido, en el caso de autos, una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias concurrentes en la fecha de celebración del contrato que permitan tener por cumplido los requisitos para la aplicación de la mencionada cláusula.
En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1124 CC, en relación con el art. 1258 CC, ya que declara resuelto el contrato que unía a las partes por entender que Promedios había incurrido en causa de resolución al incumplir su obligación de pago, sin tener en cuanta los intentos de buscar una solución negociada y la concurrencia de circunstancias que obligaban a las partes a recuperar el reequilibrio de las prestaciones.
2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo primero del recurso interpuesto debe ser admitido, si bien con los pronunciamientos declarados en la sentencia de Primera Instancia. La admisión de este motivo determina la innecesariedad de entrar en el análisis del segundo motivo planteado dado que los efectos modificativos del contrato, por la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, se proyectan, en el presente caso, en la liquidación de la relación contractual celebrada.
Contexto interpretativo.
3. Respecto de la cuestión de fondo que plantea el presente caso, en torno a la valoración del régimen de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, debe señalarse que en la actualidad se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de la figura referenciada en un marco de aplicación sumamente restrictivo o excepcional, como corresponde a una cláusula "peligrosa" y de admisión "cautelosa", con fundamento derivado del criterio subjetivo de la equidad y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación: "alteración extraordinaria", "desproporción desorbitante" y circunstancias "radicalmente imprevisibles";caso de la sentencia de esta Sala, de 10 de febrero de 1997, que es tomada como referente por la Audiencia Provincial.
Por contra, en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento y al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato. Esta tendencia hacia la aplicación normalizada de esta figura, reconocible ya en las Sentencias de esta Sala de 17 y 18 de enero de 2013 (núms. 820 y 822/2012 , respectivamente) en donde se reconoce que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, también responde a la nueva configuración que de esta figura ofrecen los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos (Principios Unidroit, Principios Europeos de la Contratación o el propio Anteproyecto relativo a la modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de nuestro Código Civil).
La progresiva objetivación de su fundamento técnico.
4. En relación con el necesario cambio o adaptación de los referentes que tradicionalmente han configurado o caracterizado la aplicación de esta cláusula todo parece indicar que debe abandonarse su antigua fundamentación según reglas "de equidad y justicia" en pro de una progresiva objetivación de su fundamento técnico de aplicación. En este sentido, la fundamentación objetiva de la figura, alejada de los anteriores criterios subjetivistas, resulta ya claramente compatible con el sistema codificado. Así, en primer lugar, conviene señalar que la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (pacta sunt servanda), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos. Por contra, su aplicación, cifrada en una sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado, se fundamenta en criterios o reglas que también pueden definirse como claves de nuestro sistema codificado, ya que desde su moderna configuración la figura obtiene su fundamento último de las propias directrices del orden público económico, particularmente de la regla de la conmutatividad del comercio jurídico y del principio de buena fe.
De la primera regla se desprende que todo cambio de bienes y servicios que se realice onerosamente tiene que estar fundado en un postulado de conmutatividad, como expresión de un equilibrio básico entre los bienes y servicios que son objeto de intercambio. Este "equilibrio básico", que no cabe confundir con la determinación del precio de las cosas fuera de la dinámica del mercado (precios intervenidos o declarados judicialmente), resulta también atendible desde la fundamentación causal del contrato, y sus correspondientes atribuciones patrimoniales, cuando deviene profundamente alterado con la consiguiente desaparición de la base del negocio que le dio sentido y oportunidad. Por tanto, más allá de su mera aplicación como criterio interpretativo, artículo 1289 del Código Civil, la conmutatividad se erige como una regla de la economía contractual que justifica, ab initio, la posibilidad de desarrollo de figuras como la cláusula rebus sic stantibus.
En conexión con lo afirmado, el principio de buena fe en la economía de los contratos, sin perjuicio de su aplicación como interpretación integradora del contrato (artículo 1258 del Código Civil), y sin caer en su aplicación como mera cláusula general o cláusula en blanco de cara a la más amplia discrecionalidad o arbitrio judicial, permite una clara ponderación de los resultados que se deriven de la regla de que los pactos deben siempre ser cumplidos en sus propios términos. En este sentido, si en virtud de la buena fe el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho y el deudor no puede pretender dar menos de aquello que el sentido de la probidad exige, todo ello de acuerdo a la naturaleza y finalidad del contrato; también resulta lógico, conforme al mismo principio, que cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado.
Esta relación entre el principio de buena fe y la cláusula rebus sic stantibus ya ha sido reconocida por esta Sala, caso, entre otras, de la Sentencia de 21 de mayo de 2009 (núm. 1178/2004 ).
En segundo lugar, porque esta razón de compatibilidad o de normalidad con el sistema codificado tampoco se quiebra si atendemos al campo de los efectos o consecuencias jurídicas que la aplicación de la cláusula opera, ya sea un efecto simplemente modificativo de la relación, o bien puramente resolutorio o extintivo de la misma. Pensemos que figuras que comparten idénticas consecuencias, caso de la acción resolutoria (artículo 1124 del Código Civil) y de la acción rescisoria por fraude de acreedores (1111 y 1291, 3° del Código Civil), con idéntica naturaleza de la ineficacia resultante, pues supone la validez estructural del contrato celebrado (artículo 1290 del Código Civil), una vez superados los prejuicios de la economía liberal, se aplican en la actualidad con plena normalidad sin necesidad de recurrir a su excepcionalidad o singularidad dentro del campo contractual. En parecidos términos, si la relación se establece con el principio de conservación de los contratos (entre otros artículo 1284 del Código Civil), en donde su desarrollo tiende a especializarse respecto de la nulidad contractual como régimen típico de ineficacia; Sentencias de pleno de 15 de enero de 2013 ( n° 827, 2012 ) y de 16 de enero de 2013 (n° 828, 2012). Por otra parte, dicha razón de compatibilidad tampoco se quiebra si nos fijamos en la nota de la subsidiariedad con la que tradicionalmente viene calificada la aplicación de esta cláusula, pues fuera de su genérica referencia a la carencia de cualquier otro recurso legal que ampare la pretensión de restablecimiento del equilibrio contractual, su adjetivación de subsidiaria hace referencia, más bien, a que su función no resulte ya cumplida por la expresa previsión de las cláusulas de revisión o de estabilización de precios, (SSTS de 24 de septiembre de 1994 y 27 de abril de 2012).
En tercer lugar, esta razón de compatibilidad y normalidad en la aplicación de esta figura no puede desconocerse a tenor del desenvolvimiento jurídico experimentado en el contexto del Derecho europeo. En efecto, del mismo modo que la conservación de los contratos constituye un principio informador del derecho contractual europeo, reconocido por los textos de referencia ya señalados y aplicados por esta Sala en las Sentencias de 15 y 16 de enero de 2013 (núms. 827 y 828/2013, respectivamente) la cláusula rebus sic stantibus o si se prefiere, la relevancia del cambio o mutación de las condiciones básicas del contrato, ha sido objeto de regulación por estos mismos textos de armonización sin ningún tipo de regulación excepcional o singular al respecto, como un aspecto más en la doctrina del cumplimiento contractual. En este sentido, no puede desconocerse un cierto valor añadido a las citadas sentencias de 17 y 18 de enero de 2013 pues fuera de la oportunidad del momento, la referencia a la cláusula se realiza de un modo normalizado, conforme a los textos de armonización citados, y se admite su posible aplicación a casos que traigan causa de la "crisis económica", supuesto claramente más amplio y complejo que los derivados de la devaluación monetaria que sirvió de base a un cierto renacimiento de la cláusula rebus sic stantibus.
Concreción funcional y aplicativa de la figura.
5.Criterios básicos de la delimitación : fundamento causal, base del negocio y asignación contractual del riesgo derivado
Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando:
- La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.
- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.
Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado.
La aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos ha sido resaltada por la reciente jurisprudencia de esta Sala, entre otras, SSTS 20 de febrero de 2012 (núm. 1887, 2008), 20 de noviembre de 2012 (núm. 674, 2012), 25 de marzo de 2013 (núm. 165, 2013), 26 de abril de 2012 (núm. 309, 2013 ), y 11 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ).
Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado "riesgo normal del contrato". En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del "riesgo normal" inherente o derivado del contrato.
5. Del examen realizado, debe concluirse que procede la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y, por tanto, la modificación del contrato según la correcta ponderación que realiza la sentencia de Primera Instancia."
Primeros comentarios a la sentencia
Por su importancia, esta sentencia ya ha sido objeto de comentario por la doctrina.
Destacamos aquí el análisis realizado por Guillermo Alcover, Catedrático de Derecho Mercantil y coordinador de la Sección de Contratación mercantil, comercio electrónico y TICs de la revista LA LEY mercantil, en su trabajo «La actual crisis económica y la irrupción de la cláusula rebus sic stantibus: ¿un nuevo foco de litigiosidad mercantil?».
En el mismo se analizan sus claves para empresarios y particulares y sus abogados, y los requisitos precisos para se produzca la resolución o la modificación del contrato por la alteración significativa de las circunstancias económicas en la que se celebró, es decir, por aplicación de esta «cláusula implícita» admitida hasta ahora de forma muy restrictiva por la doctrina jurisprudencial tradicional.