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23/09/2014 12:21:00 Redacción NJ Pensión de jubilación RETA 5 minutos

La pensión de jubilación del RETA es incompatible con la gestión, administración o dirección de una empresa, pero no con la mera titularidad de la misma

Todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de una empresa debe reputarse actividad incompatible con la pensión de jubilación del RETA, no así la mera titularidad de la explotación, aunque se hallan percibio rendimientos en tal concepto.

La Sala de lo Social del TSJ Galicia ha dictado una sentencia, de fecha 29 de julio de 2014 (recurso número 352/2012, ponente señor Outeiriño Fuente), por la que declara que todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de una empresa debe reputarse actividad incompatible con la pensión de jubilación del RETA, no así la mera titularidad de la explotación, aunque se hallan percibio rendimientos en tal concepto.

Los hechos

El actor es perceptor de una pensión de jubilación con cargo al RETA y titular de una explotación agraria, en la que se hijo realizaba las actividades de gestión de la explotación, siendo éste quien  realizaba las actividades de la explotación agraria.

El demandante en el año 2006 percibió rendimientos procedentes de la explotación agraria por importe íntegro de 18.309, 95 € y netos de 4.665,38 €. En el año 2007, percibió ingresos íntegros por importe de 18.792,51 euros y netos de 2.198,73 €, y en 2008 ingresos íntegros por importe de 8.914,82 euros, y netos en cuantía de 1.022,18 €.

El INSS inició expediente sancionador por falta grave, por prestaciones indebidamente percibidas que concluyón con una resolución por la que se imponía al actor la sanción de pérdida de la pensión de jubilación durante tres meses.

Impugnada dicha decisión, fue desestimada por el Juzgado de lo Social. 

La cuestión central del recurso se concreta a dilucidar si la pensión de jubilación que el actor tiene reconocida con cargo al RETA es o no compatible con el mantenimiento de la titularidad de la explotación agraria y en función de ello viene o no obligado a reintegrar la cantidad que le solicita la Entidad Gestora.

La sentencia del TSJ Galicia

El TSJ Galicia estima el recurso y anula la sanción impuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

Fundamento de derecho Segundo: "(...) 

2.- el artículo 165 de la LGSS fija la incompatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo o determinadas actividades, en los términos que se determinen, legal o administrativamente. A su vez, el artículo 93 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, modificado por la Orden de de 31 de julio de 1976, por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, establece lo siguiente: 1.- El disfrute de la pensión de vejez será incompatible con todo trabajo del pensionista, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial, del Régimen General o de alguno de los demás Regímenes Especiales a que se refiere el artículo 10 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974. 2.- El disfrute de la pensión de vejez será compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad».

Razona la STSJ de Navarra de 7 de marzo de 2000 (AS 2000809; rec. 8/2000), que las "funciones inherentes a la titularidad del negocio de que se trate", a que se refiere el artículo 93.2 de la citada Orden de 24 de septiembre de 1970, comprenden exclusivamente dictar instrucciones directas y criterios de actuación a las personas que tienen encomendada la gestión y administración de la empresa, así como los actos de disposición que no sean necesarios para efectuar aquélla. Además, cuando ese "titular" se asimile a un administrador con control sobre la sociedad en los términos de la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley General de la Seguridad Social , las "funciones inherentes a la titularidad" incluirán también aquellas actividades que por Ley no pueden encomendarse a personas ajenas al órgano de administración.

Fuera de lo anterior, es decir, todo lo que suponga gestión, administración y dirección ordinaria de la empresa debe reputarse actividad incompatible actividad incompatible con la pensión de jubilación del RETA, tanto para el empresario individual como para el empresario "de hecho", de una sociedad mercantil capitalista, pues dará lugar al alta en el Sistema de la Seguridad Social -RETA-, pudiéndose citar, a título de ejemplo, la firma de contratos en general, de Convenios Colectivos, solicitudes de crédito, representación en juicio y fuera de él de la empresa, firma de avales y cuantos actos jurídicos requiera la gestión y administración ordinaria reiteradamente aludida».

3.-Y en el presente caso, el actor no se encontraba en ninguno de los supuestos de gestión, administración o dirección ordinaria de la explotación agraria de la que era titular, ya que era su hijo quien realizaba esas actividades a la vez que trabajaba en la explotación, lo cual es presumiblemente normal y creíble si se tiene en cuenta la avanzada edad del demandante que nació en NUM001 de 1930, y que desde abril de 1993 era pensionista de incapacidad permanente total con cargo al entonces REA. Ello es así, además, porque consta probado que el demandante, junto con su esposa, transmitió a su hijo por pacto sucesorio y a medio de escritura pública, la nuda propiedad de la explotación en fecha 27 de julio de 2010, y la Inspección de Trabajo levantó acta, en fecha 19 de septiembre de 2010, tras comprobar que era el hijo del actor, Amador , el que realmente realizaba desde el año 2006 las actividades de gestión y dirección efectiva de la explotación agraria de la que su padre era titular. Por ello requirió al referido hijo para que se diese de alta en el RETA y procediese a ingresar las cuotas correspondientes al período comprendido entre enero de 2006 y marzo de 2010. El hijo del actor se dio efectivamente de alta y abonó las cuotas desde enero de 2006 por importe de 13.737,00 euros. En tales circunstancias, y aun cuando el demandante haya percibido rendimientos derivados de la explotación como mero titular de la misma, ello no impide apreciar la compatibilidad con el mantenimiento de la titularidad del negocio, y en consecuencia acoger el recurso, revocar la sentencia de instancia y estimar la demanda declarando no ajustadas a derecho las Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de julio de 2010 y 7 de octubre de 2010, que se dejan sin efecto en cuanto al reintegro de la cantidad solicitada al actor por percepciones indebidas, y respecto a la sanción impuesta de pérdida de la pensión durante tres meses."

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