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Actualidad Jurisprudencia
13/10/2014 15:01:00 Redacción NJ Error invencible 5 minutos

Firmar un contrato sin haberlo leído o haberse asesorado sobre el mismo, es contrario a la diligencia de un ordenado empresario

Firmar un documento contractual sin comprender su contenido o sin leerlo es una omisión de la diligencia mínima de un ordenado empresario, porque, si bien un administrador de sociedad mercantil no está obligado a ser omnisciente, sabe que en aquello que no conoce de modo suficiente puede y debe pedir el asesoramiento preciso. De no hacerlo así, no puede pretenderse la nulidad del contrato con base en un vicio del consentimiento.

La AP A Coruña ha dictado una sentencia, de fecha 6 de junio de 2014 (recurso número 333/2011) por la que desestima la pretensión de declaración de nulidad de un contrato de permuta financiera de tipos de interés con base en un pretendido error en el consentimiento, pues no estima acreditado un error invencible por parte del administrador de la empresa que los suscribió.

Según la sala, el hecho de que el contraso indicase clara y destacadamente en su encabezamiento un "Aviso importante sobre el riesgo de la operación", se efectuase un test de idoneidad y hubiese firmado el contrato en todas las páginas, solo deja como posibilidad de que desconociese dichos avisos y condiciones es que lo hubiese firmado sin leerlas, lo que supondría una omisión de la diligencia mínima exigible a un empresario. 

La sentencia de la AP A Coruña

Los argumentos de la Sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado señor Brañas Santamaría, se contienen principalmente en los siguientes fundamentos de derecho:

"QUINTO. La permuta financiera de tipo de interés es un contrato legalmente atípico y de naturaleza aleatoria, que, cuando no es puramente especulativo, funge como operación de contrapeso de otra a interés variable, de modo que acreedor y deudor se cubren contra la oscilación excesiva del tipo de interés de la operación principal, que en el caso sería el préstamo hipotecario a la sociedad actora. El artículo 19 de la Ley 36/2003 imponía a la demandada informar a la prestataria de los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tuviese disponibles y ofrecerle al menos uno de ellos. Como es patente, el efecto de la aleatoriedad no puede tenerse en cuenta como determinante de error que vicie el consentimiento; es como si el jugador de lotería pretendiese la anulación de la compra del décimo porque no tuvo premio. De hecho la demanda no va por ese camino, pese a referirse a las liquidaciones desfavorables, y arguye la concurrencia del error por la ininteligibilidad del texto del contrato.

SEXTO. El recurso cuestiona al respecto la valoración de la prueba hecha en la sentencia impugnada. Conviene recordar que solo se practicó prueba documental, con lo que no hay elementos de juicio ajenos al contenido de la obrante en las actuaciones. Por ello no puede entenderse que la parte actora no conociese que el contrato, firmado en todas sus páginas, implicaba riesgos, habida cuenta del "aviso importante sobre el riesgo de la operación", enmarcado y destacado con tipos mayores y en negrita (folio16), y de la condición general cuarta, relativa a riesgos de los que declara ser consciente. Además se efectuó el test de idoneidad y la actora suscribió el contrato básico para la prestación de los servicios de inversión (folios 160 y siguientes). La única posibilidad de que la actora desconociese dichos aviso y condición es que lo hubiese firmado sin leerlas.

SÉPTIMO. Por otra parte la demanda no explica cuál sería, en su tesis, la realidad del contenido y objeto del contrato, con lo que no hay término de comparación que facilite estimar si concurre error sustancial sobre el objeto "o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo" (citado artículo 1266, párrafo primero). La finalidad del contrato es la cobertura de la variación del tipo de interés de referencia, que genera su aleatoriedad, determinante de los riesgos y los beneficios resultantes. Su definición al comienzo de las condiciones particulares es perfectamente comprensible y la extensión de aquellas no es muy grande; por otra parte para la definición de los términos se remite a un determinado contrato marco o modelo, del que la demandada acompañó una copia, en la que aparecen explicados los términos que la demanda estima ininteligibles.

Ciertamente en el contrato litigioso no figura que la actora tenga conocimiento de tal texto marco o modelo o que se le haya entregado y, por tanto, no puede considerarse demostrada su tenencia. Sin embargo es sabido que el error anulatorio, además de ser esencial, como ya quedó dicho, ha de ser excusable; el error es inexcusable cuando se habría podido evitar con una conducta razonable, porque la del contratante ha de ser diligente y ajustada a la buena fe, conforme a jurisprudencia constante e inveterada (entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo de catorce de junio de 1943, treinta de marzo de 1955, veintidós de noviembre de 1956, cinco de marzo de 1962, once de marzo de 1964, ocho de junio de 1968, siete de abril de 1976, veintiuno de junio de 1978, nueve de abril de 1980, cuatro de enero de 1982, cuatro de diciembre de 1985, siete de noviembre de 1987, cuatro de diciembre de 1990, treinta de mayo de 1991, siete de mayo de 1994, uno de julio de 1995, veintiuno de mayo de 1997, seis de febrero de 1998, treinta de septiembre de 1999, veinte de diciembre de 2000 , ... ). Firmar un documento contractual sin comprender su contenido o sin leerlo es una omisión, no ya de la diligencia media, sino de la mínima de un ordenado empresario, porque, si bien un  administrador de sociedad mercantil no está obligado a ser omnisciente, sabe que en aquello que no conoce de  modo suficiente puede y debe pedir el asesoramiento preciso (como, según la experiencia común, es habitual  hacerlo, por ejemplo, en materia tributaria), sin que en el contrato litigioso se observe alguna razón de urgencia  para no poder posponer su firma hasta disipar la aducida ininteligibilidad mediante la consulta del contrato modelo referido en el litigioso, previa facilitación por la demandada, o el consejo profesional de un experto (y, obviamente leer lo que se va a firmar)."

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